2
2.- Que, en el marco legal precedentemente expuesto, es necesario mencionar que en autos, constan los contratos a plazo fijo de fs. 13-23, suscritos entre el actor y el establecimiento educativo demandado, por los que se evidencia la suscripción de sucesivos contratos de docencia a plazo fijo, a cuya conclusión se pactó el pago de todos los derechos sociales emergentes de dicha relación laboral (aguinaldo e indemnización), como fuera reconocido expresamente por el actor (cláusulas cuarta y novena) a tiempo de suscribir cada uno de ellos; de donde se establece que a la suscripción posterior de cada contrato, los beneficios sociales emergentes del anterior ya fueron cancelados por la parte demandada, no asistiéndole al actor, el derecho de reclamar un pago doble por dichos beneficios, prácticamente pagados año por año, en el marco de los arts. 5º de la L.G.T. y 5º y 6º del D.R.L.G.T., que reconoce fuerza de ley a las referidas contrataciones, que corren en obrados con la eficacia probatoria que les otorga el art. 159 del Cód. Proc. Trab., no siendo aplicable la R.M. Nº 193/72 de 15 de majo de 1972
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene
- 2
- 3
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
