3
3.- Que, en la especie, el Tribunal ad quem, con la facultad conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., valorando la prueba de aportada por el demandado a fs. 13-57, en cumplimiento de los art. 66 y 150 del adjetivo laboral, al revocar la sentencia de primer grado y declarar improbada la demanda del actor, obró correctamente, por cuanto, queda claro que a efecto de los referidos contratos a plazo fijo, cuyo termino de vigencia era conocida de antemano por el actor, al inicio y conclusión del año escolar, el empleador quedaba libre de renovar la relación de trabajo, estando cancelados los beneficios de la relación anterior, modalidad acordada y aceptada por ambas partes, que no puede reputarse nula porque que no desdice el espíritu de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., máxime si no fueron enervados por el demandante en el curso del proceso
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene
- 2
- 3
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
