SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1180
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Adolfo Terán Pedraza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 121-122, interpuesto por Juan Carlos Postigo Gamez, en representación de la Alcaldía Municipal Puerto Quijarro contra el auto de vista Nº 28 de 18 de enero de 2005 (fs. 117-118) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social seguido por Adolfo Terán Pedraza contra la Alcaldía recurrente, la respuesta de fs. 123, dictamen fiscal de fs. 126-127, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 94 de 4 de septiembre de 2004 (fs. 101-104), declarando probada la demanda de fs 6-7, pero no en la cuantía demandada, con costas e improbada la excepción perentoria de pago documentado y de cosa juzgada, ordenándose a la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, pague a favor del actor, la suma de Bs. 15.176,54.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos y bono municipal.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 28 de 18 de enero de 2005 (fs. 117-119), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 121-122), expresando el recurrente en breves líneas que recurre de nulidad, al haberse vulnerado los arts. 149 y 151 del Cód. Proc. Trab., arts. 4 y 70 de la L.G.T. y arts. 162 de la C.P.E., sin fundamentar en qué consisten las infracciones acusadas, solicitando se case el auto de vista recurrido y anule obrados hasta el vicio más antiguo; con ostensible confusión, pues no se discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de nulidad o casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica..
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), sin embargo de hacer cita de algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial en el que únicamente se limita realizar un resumen del proceso; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 126-127, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 121-122, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Adolfo Terán Pedraza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 121-122, interpuesto por Juan Carlos Postigo Gamez, en representación de la Alcaldía Municipal Puerto Quijarro contra el auto de vista Nº 28 de 18 de enero de 2005 (fs. 117-118) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social seguido por Adolfo Terán Pedraza contra la Alcaldía recurrente, la respuesta de fs. 123, dictamen fiscal de fs. 126-127, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 94 de 4 de septiembre de 2004 (fs. 101-104), declarando probada la demanda de fs 6-7, pero no en la cuantía demandada, con costas e improbada la excepción perentoria de pago documentado y de cosa juzgada, ordenándose a la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, pague a favor del actor, la suma de Bs. 15.176,54.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos y bono municipal.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 28 de 18 de enero de 2005 (fs. 117-119), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 121-122), expresando el recurrente en breves líneas que recurre de nulidad, al haberse vulnerado los arts. 149 y 151 del Cód. Proc. Trab., arts. 4 y 70 de la L.G.T. y arts. 162 de la C.P.E., sin fundamentar en qué consisten las infracciones acusadas, solicitando se case el auto de vista recurrido y anule obrados hasta el vicio más antiguo; con ostensible confusión, pues no se discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de nulidad o casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica..
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), sin embargo de hacer cita de algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial en el que únicamente se limita realizar un resumen del proceso; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 126-127, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 121-122, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.