Auto Supremo AS/1181/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1181/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1181

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Estanislao Callisaya Bautista c/ Misión Boliviana de Santidad "Amigos".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 202-203, por Arles Huanca Canaviri y a fs. 207-212, por Estanislao Callisaya Bautista, contra el auto de vista Nº 28/05 de 9 de marzo de 2005 (fs. 198-199) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Estanislao Callisaya Bautista, contra la Misión Boliviana de Santidad "Amigos", la respuesta de fs. 207-212, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 125/2003 de 20 de noviembre de 2003 (fs. 169-173), declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24, disponiendo que la entidad demandada proceda al pago de Bs.- 7.700.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, vacaciones y aguinaldo doble por dos gestiones.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 28/05 de 9 de marzo de 2005 (fs. 198-199), fue confirmada en parte la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios reconocidos en la suma de Bs.- 17.386.-, que deberá ser actualizado de acuerdo al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Este fallo motivó que tanto el demandado como el demandante, interpongan los recursos de casación de fs. 202-203 y 207-212, respectivamente, en los que por su orden se tiene:

a).- En el recurso de fs. 202-203 interpuesto por la entidad demandada, no se especifica si el recurso se halla planteado en la forma, en el fondo o si en ambos efectos a la vez, limitándose el recurrente, a realizar por fundamento, un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, reiterando aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, oportunamente resueltos por los jueces de grado, como la supuesta inexistencia de la relación obrero patronal con el actor, afirmando que las resoluciones de las anteriores instancias han violado los arts. 13 de la L.G.T. y 8º de su D.R., ignorando y violando el art. 6º-I de la C.P.E., solicitando sin ninguna congruencia ni sentido lógico, en total confusión del objeto y oportunidad del recurso extraordinario de casación con el recurso ordinario de apelación, que este Tribunal, se sirva "casar la sentencia y el auto de vista recurridos" declarando improbada la demanda, petitorio que obviamente no se ajusta a las formas de resolución previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

b).- Por su parte, el demandante, a tiempo de responder el recurso de contrario, expresando agravios cual si se tratara de un recurso de apelación, interpone a su vez, recurso de casación en el fondo, en el Otrosí del memorial de fs. 207-212, con olvido que el recurso extraordinario de nulidad y casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., ya sea que se plantee en la forma o en el fondo, es una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 258 de la misma norma procesal, que es de donde deriva su aptitud formal, siendo inadmisible su formulación como una cuestión accesoria de lo principal, por lo que no se la considera.

CONSIDERANDO II: Que, en lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado, corresponde dejar establecido que, siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, éste debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, lo que se extraña en la especie, por cuanto, el demandado recurrente, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas.

Que, en ese marco legal, de la de la revisión de ambos recursos, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma procesal civil, haciendo inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia, por la insuficiencia de su formulación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 202-203 y 207-212, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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