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Ahora bien, el art. 1º de la L.G.T., determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, disposición que ha sido interpretada por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en la que se establecen las características que deben converger para la existencia de la relación laboral; bajo este lineamiento tanto doctrinal como legal, es evidente que entre la empresa demandada y la actora sí hubo la extrañada relación de trabajo y que el contrato de fs. 7-9, corrobora este aspecto, que no puede ser entendido como un contrato civil, por cuanto subyace de los hechos una primacía de la realidad inobjetable; luego, el certificado de fs. 1, demuestra el embarazo de la demandante y el empleador pese a su estado procede al despido intempestivo, sin respetar su inamovilidad reconocida por la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, resultando por ello acreedora al pago de los subsidios de maternidad regulados por el D.S. Nº 21637 de 25 de julio de 1987; es decir, que la ruptura de la relación individual del trabajo se originó por culpa de la empresa empleadora; consiguientemente, la actora tiene derecho al pago de los derechos sociales reconocidos por los jueces de instancia, en virtud a lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma, éste Tribunal considera que el auto de vista al confirmar la sentencia resolvió el fondo de la litis, en el marco de los principios de exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 190, 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo de la revisión de autos, cursa a fs. 228 vta., la nota de ingreso a despacho para resolución del Secretario del Juzgado (1º de octubre de 2004), y que la sentencia de fs. 229-232, ha sido emitida en 7 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo legal de 10 días, cumpliendo a cabalidad lo previsto en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., por lo relacionado, no es posible dar cabida a la nulidad solicitada por el apoderado recurrente
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 35 de 21 de enero de
- Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de
- En la forma, acusa que el auto de vista viola el art
- Concluye solicitando se case el auto de vista y en su mérito se anule obrados
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
