Auto Supremo AS/1213/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1213/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1213

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Bladimir Guido Bello Monterrey y otra c/ Empresa "EL DIARIO" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 238-241 y 243-244, interpuestos por Antonio Martín Carrasco Guzmán, representante legal de la Empresa Periodística "El Diario" S.A. y Bladimir Guido Bello Monterrey, respectivamente, contra el auto de vista Nº 055/2004 de 5 de marzo de 2004 (fs. 166) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Bladimir Guido Bello Monterrey por sí y en representación de Rosa Stewart Penhale contra la Empresa de "El Diario" que representa el recurrente, la respuesta de fs. 245-247, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 55/2002 de 22 de mayo de 2002 (fs. 134-138), declarando probada en parte la demanda de fs. 23-24 subsanada a fs. 28-29 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 33-34 a favor de Bladimir Guido Bello Monterrey y probada en parte la excepción perentoria de prescripción en lo referente a la actora Rosa Stewart Penhale, disponiendo que la empresa demandada, cancele solo a favor de Bladimir Guido Bello Monterrey el monto de Bs.- 14.244,57.-, por concepto de indemnización, desahucio, 14 días de sueldo, una gestión de vacación y prima y duodécimas de aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 055/2004 de 5 de marzo de 2004 (fs. 166), se confirma en parte la sentencia, disponiendo la modificación con el Ítem sueldos, que solo debe ser pagado por 11 días Bs.- 764,50.-, manteniéndose los demás conceptos y sea conforme a ley.

Este fallo motivó que tanto la empresa demandada a través de su representante legal como el demandante Bladimir Guido Bello Monterrey, interpongan los recursos de casación de fs. 238-241 y 243-244, respectivamente, en los que por su orden se tiene:

a) En el recurso de fs. 238-241, interpuesto por el representante de la empresa demandada, no especifica si el recurso se halla planteado en la forma, en el fondo o si en ambos efectos a la vez, limitándose el recurrente a indicar que el auto de vista incurrió en infracción del art. 236, haciendo referencia que la resolución de alzada consideró el recurso de apelación del demandante, cuando ha sido rechazado por haber sido presentado fuera de término y no respetó los puntos apelados en su recurso de apelación; indicando luego que hubo infracción del art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., afirmación sin sentido lógico por cuanto esta norma procesal enumera las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, por lo que no pueden ser invocadas como violadas; finalmente aduce como violado el art. 162 de la C.P.E., sin ningún fundamento que responda a sus legítimos intereses, solicitando con total incongruencia "ANULAR el Auto de Vista, disponiendo se pronuncie uno nuevo conforme a ley y/o CASAR el mismo aplicando las leyes conculcadas, con responsabilidad.

b) Por su parte, el demandante interpone el recurso de casación (fs. 243-244), que no refleja la exigencia de la técnica jurídica necesaria que impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente se limita a realizar una relación de hechos sin ningún fundamento y sin precisar qué disposición legal ha sido violada, interpretada en forma errónea o aplicada indebidamente, o finalmente si se incurrió en error de hecho o de derecho; es más, no indica si interpone el recurso de casación en el fondo o en la forma, conforme a los arts. 253 y 254 del indicado adjetivo civil.



CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, aspectos omitidos por los recurrentes.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, en el primer recurso (fs. 238-241), omitieron indicar si lo hace como recurso de casación en el fondo o en la forma, además que contiene un petitorio totalmente errado; mientras que en el segundo recurso (fs. 243-244) no individualiza ninguna disposición legal, limitándose a realizar una relación de hechos que no hacen a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, por el contrario el recurso carece de una fundamentación y de un petitorio que responda a sus intereses.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en ambos recursos es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 238-241 y 243-244, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO