Auto Supremo AS/1287/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1287/2006

Fecha: 22-Nov-2006

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CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el auto de vista de 3 de agosto de 2005 cursante a fs. 180-181, revoca el auto de 4 de junio de 2005 de fs. 170 declarando ejecutoriada la sentencia de 20 de mayo de 2005, considerando que el Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación a favor del demandado, sin realizar una correcta interpretación de la Sentencia Constitucional 0564/2004 en relación a los arts. 140, 142 y 196 del Cód. Pdto. Civ., porque en el presente caso, la sentencia de fs. 153-157, fue notificada a la parte demandada a hrs. 10:50 a.m. del día miércoles 25 de mayo de 2005 y el recurso de apelación fue planteado a hrs. 11:15 a.m. del día 30 de mayo de 2005, así consta de la diligencia de fs. 158 y cargo de presentación de fs. 162, es decir, fuera del término perentorio establecido en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., en relación al art. 220-III del Cód. Pdto. Civ.,

2.- Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la entidad demandada interpone a fs. 185-188, recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto de los cuales corresponde dejar establecido lo siguiente:

a).- En lo que hace al recurso de casación en la forma, los recurrentes, pretendiendo que el Tribunal Supremo, anule el proceso de oficio hasta que se practique nueva notificación con la sentencia, en aplicación de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., acusan la violación del art. 137 inc. 4)-II) del Cód. Pdto. Civ., disposición no aplicada en el decisorio del Tribunal ad quem por lo que mal pudo ser violada, obviando impugnar las disposiciones contenidas en los arts. 205 del Cód. Proc. Trab y 220-III del Cód. Pdto. Civ., las que fueron debidamente interpretadas y aplicadas en la resolución impugnada, por cuanto, queda claro que la perentoriedad del plazo para la presentación de la apelación, a que se refieren, implica que el cómputo del plazo corra de momento a momento y no desde el día siguiente hábil, como erradamente consideró el Juez a quo, lo que acertadamente fue corregido por el Tribunal de Alzada, de donde se infiere que los argumentos vertidos en el recurso, carecen de fundamento.

b).- Con relación al recurso de casación en el fondo que plantean los recurrentes, se aclara que no corresponde su consideración por su manifiesta improcedencia, por cuanto el auto de vista de 3 de agosto de 2005, no resuelve el fondo de la litis, además de citarse artículos no aplicados en la resolución recurrida, además de carecer de la debida fundamentación, con olvido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el art. 253 de la antes expresada norma, lo que se extraña en el presente recurso