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Ahora bien, el art. 1º de la L.G.T., determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, disposición que ha sido interpretada por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en la que se establecen las características que deben converger para la existencia de la relación laboral; bajo este lineamiento tanto doctrinal como legal, es evidente que entre la empresa demandada de propiedad de Fernando César Flores Ledezma, a quién el trabajador reconocía como propietario, sí hubo la extrañada relación de trabajo; implicando por ello que el empleado no está obligado a conocer la sustitución de patronos en función del art. 11 de la L.G.T., aspecto que es corroborado por el contrato privado de reconocimiento de obligación y entrega de carpintería de fs. 78-79, cuyos efectos sólo surten entre las partes suscribientes y no así con relación al trabajador, documento que no tiene otra finalidad sino la de eludir las obligaciones sociales que son irrenunciables y que al tenor del art. 162-II de la C.P.E., son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; añadiéndose lo correctamente apreciado por el Tribunal de alzada, entendiendo que el certificado emitido por la Dirección de Impuestos, no pude ser considerado como un documento que tienda a evitar los beneficios sociales emergentes de una relación laboral, como la comprobada en autos.
2.- Con relación al aludido recurso de casación en la forma, este Tribunal considera que el auto de vista, al confirmar la sentencia, resolvió el fondo de la litis, en el marco de los principios de exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 190, 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo de la revisión de autos, se advierte que cursa a fs. 73 vta., la nota de ingreso a despacho para resolución colocada por parte del Secretario del Juzgado (7 de octubre de 2004) y que la sentencia de fs. 74-76, ha sido emitida en 13 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo legal de 10 días, cumpliendo a cabalidad lo previsto en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., por lo relacionado, no es posible dar cabida a las supuestas y forzadas causas de nulidad procesal, invocadas por el recurrente, sin observar los principios que rigen las mismas: de especificidad, trascendencia, convalidación y protección
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 272
- Que, contra el auto de vista, el demandado interpone recurso de casación (fs
- b) Pese a que el recurrente no ha diferenciado si el recurso lo interpone en
- Concluye solicitando incongruentemente, se case el auto de vista y que, deliberando en el fondo
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los recursos interpuestos, en base a los antecedentes
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- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones denunciadas por el recurrente, corresponde dar aplicación a los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
