Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), contra el auto de vista No. 226 de 24 de mayo de 2005 (fs. 289-290), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Nível Nogales Guzmán, apoderado en representación de Alcira Saldaña Arce y Karina Torrico Cuellar contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 297-299, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 144 el 30 de octubre de 2004 (fs. 264-267), declarando probada en parte la demanda de fs. 36-39, sin costas, ordenando a la empresa "Servicio Prefectural de Caminos" mediante su representante legal, cancele dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, conforme a la liquidación inserta, a favor de las actoras Alcira Saldaña Arce, la suma de Bs. 2.667,63; mientras que a Karina Torrico Cuellar, la suma de Bs. 30.868,13, sumando un total de Bs. 33.535,76 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 226 de 24 de mayo de 2005 (fs. 289-290), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 264-267, con costas
Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de fs. 292-294, interponga de manera contradictoria recurso de casación y/o nulidad en el fondo, aunque de modo ambiguo aclaró simplemente como casación en el fondo, donde denuncia que el auto de vista no realizó una adecuada interpretación a la ley, ocasionando un daño a la entidad demandada, señalando que la Ley No. 2027 promulgada el 27 de octubre de 1999, estableció su vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente Civil, hecho que habría ocasionado confusión, porque -según el recurrente- dicha ley entró en vigencia el mismo día de su promulgación; que desde esa fecha hace que los funcionarios públicos estén excluidos del régimen de la Ley General del Trabajo, por lo que considera que las actoras son servidoras públicas, sujetas al Estatuto del Funcionario Público; al efecto denuncia que no han sido tomadas en cuenta en dicho fallo los arts. 43 y 44 de la C.P.E.; 1º del D.R. de la L.G.T.; 2 y 6 de la Ley del Sistema Nacional del Personal y de Carrera Administrativa; 28 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental; 20 del D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999; impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda planteada por los ex servidores públicos y se reconozca la vigencia parcial de la Ley 2027 desde su promulgación y que no corresponde pago de indemnización ni desahucio, por su condición de servidor o funcionario público
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, conforme establece el
- II
- IV
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
