IV
III.- Que, en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto tanto en la sentencia como en el auto de vista, no se ajusta a las normas legales en vigencia, por no ajustarse el fallo a lo previsto en la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995 con relación al D.S. Nº 24215 de de 12 de enero de 1996 y porque no se cumplió las previsiones del art. 1º del D.R. de la L.G.T. que establece que no están sujetos a las disposiciones de la L.G.T., ni de su D.R., los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército; implicando que dicho Tribunal ha obrado sin competencia, conforme ha establecido la jurisprudencia sentada en casos similares mediante Autos Supremos Nos. 272 de 30 de agosto de 2005; 331 de 23 de junio de 2.006; 495 de 20 de julio de 2006, entre otros.
IV.- Al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, se impone la sanción de nulidad, conforme previene el art. 252 con relación al art. 275, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, conforme establece el
- II
- IV
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
