Auto Supremo AS/0097/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2006

Fecha: 08-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 626/01

AUTO SUPREMO Nº 097 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Rosse Mary Cervantes Avilés c/ The SAFLO International Institute S.R.L.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198-199, interpuesto por Víctor Wálter Chuyes Valdiviezo, propietario de "The Saflo International Institute-Empresas SAFLO de Bolivia" S.R.L., contra el auto de vista Nro. 058/2001 de 4 de octubre de 2001, cursante a fs. 194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Rafael F. Montoya Rivera, en representación de Rosse Mary Cervantes Avilés, contra el recurrente; la respuesta de fs. 201, el auto concesorio del recurso de fs. 202 vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 27 de agosto de 2001, pronuncia la sentencia Nro. 41/2000 a fs. 167-171 declarando probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs. 13.732.- en favor de la demandada, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, reintegro de sueldos, sueldos devengados y horas extraordinarias.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emitió el auto de vista Nro. 058/2001 de 4 de octubre de 2001, cursante a fs. 194-195, por el que se confirma la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa la infracción de los arts. 253, 252 del Código de Procedimiento Civil, 159 del Procesal Laboral, 19, 120 de la Ley General del Trabajo y 11 y 163 de su Decreto Reglamentario.

CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación o de nulidad a una demanda nueva de puro derecho, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en él debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el recurso ha sido concebido de manera ambigua e imprecisa, por una parte y, por otra, no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. En efecto, el recurso se lo interpone de inicio como de casación, por "error in judicando", es decir se entiende como recurso de casación en el fondo; sin embargo en su desarrollo no especifica con claridad y precisión cuáles las normas que considera violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a hacer una simple mención de disposiciones legales sin acusar su infracción, aparte de hacer una relación confusa de hechos y actuados procesales. Por otro lado, al mismo tiempo acusa nulidades procesales, olvidando que el recurso de nulidad o de casación en la forma se funda en errores "in procedendo", es decir aquellos referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea, la violación de las formas esenciales del proceso conforme se enumera en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y cuya finalidad es, precisamente, la nulidad de obrados, para concluir solicitando, de manera por demás inapropiada y ambigua que se le "[...] conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con seguridad CASARA, el AUTO Y SENTENCIA IMPUGNADOS.", haciendo prescindencia absoluta de lo establecido por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., sobre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.

En ese contexto, el recurso resulta ser ambiguo, confuso e insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 198-199 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 210, interviene el Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 08 de diciembre de 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
Vista, DOCUMENTO COMPLETO