Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invoca precedente contradictorio alguno; sin embargo, por las
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba declaró, por unanimidad de votos, a Jasón Angulo Jaimes autor de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo declaró a Marcelo Velásquez Paz Soldán autor del delito de asesinato incurso en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedente los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido auto fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo por el Auto Supremo de fojas 1296 a 1299 que declaró sin efecto el auto recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de fojas 1317 a 1321 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto fue recurrido de casación por los mencionados imputados.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando en el recurso se han cumplido con los requisitos legales siguientes: el recurrente interpone el recurso dentro el plazo de los cincos días computables desde la notificación con el auto objeto del recurso de casación, estableciendo la contradicción jurídica, previa identificación, descripción y comparación de hechos similares extraídos de los contenidos del auto impugnado y del precedente invocado; precisando en términos claros una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares y de constrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, materia justiciable de puro derecho que necesariamente debe llevar el recurso de casación, para que el Tribunal de Casación entre a analizar la impugnación jurídica establecida, en caso de verificar la existencia o no de la contradicción jurídica, dispondrá la resolución que corresponda.
CONSIDERANDO: que Marcelo Velásquez Paz Soldán impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, señalando:
I. que el mencionado auto contradice en sus fundamentos al Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2005 de fojas 1183 a 1189;
II. el auto cuestionado no alcanza a borrar por completo los defectos de la sentencia apelada;
III. impugna in extenso el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321;
IV. finalmente, señala los defectos de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005:
1) que se ha vulnerado la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica;
2) que se excluyó ilegalmente a la testigo Norma Velásquez Castro;
3) por vicios de sentencia incursos en los artículos 359, 370 numeral 4) del C.P.P.;
4) que la sentencia carece de fundamentación; y,
5) que hubo valoración defectuosa de la prueba.
Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invoca precedente contradictorio alguno; sin embargo, por las denuncias de que existen defectos absolutos, excepcionalmente, se deberá admitir el presente recurso, con el objeto de verificar dichos defectos
- otro. Asesinato
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 1353 a 1354 (1391 a 1392 complementación de
- Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invoca precedente contradictorio alguno; sin embargo, por las
- VII
- CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán,
- Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Sucre 13 de diciembre de 2006
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
