SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1335
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Francisca Ramos Coaquira c/ Martha Saenz de Rodríguez y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 67, interpuesto por Hugo Rodríguez Zeballos y Martha Saenz de Rodríguez, contra el auto de vista Nº 127/05-SSA-I de 13 de junio de 2005 (fs. 62) y auto Nº 132/05-SSA-I, de 25 de agosto de 2005, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Francisca Ramos Coaquira, la respuesta de fs. 70, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 49/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 40-42), declarando probada en parte la demandada de fs. 5, disponiendo que los demandados Martha Saenz de Rodríguez y Hugo Rodríguez Zeballos, cancelen a la actora la suma de Bs. 12.141.00.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios.
En grado de apelación, interpuesto por ambas partes, por auto de vista Nº 127/05-SSA-I de 13 de junio de 2005 (fs. 62), se confirma en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación, ordenando el pago a favor de la actora de Bs. 2.467.00.- descontando el depósito de Bs. 12.141.00.- de fs. 55, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.
Que, contra el referido auto de vista, los demandados, interponen recurso de casación (fs. 67), en el que fundamentan que se incurrió en violación de los arts. 37 de la L.G.T. y 33 de su D.R., porque no correspondía el pago del desahucio con tres sueldos, sino a una indemnización equivalente al salario de 15 días, porque, conforme a la normativa citada, el empleado doméstico puede ser despedido, con un pre aviso de 15 días o una indemnización equivalente al salario de ese periodo. En autos además se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, porque se ha demostrado que la demandante se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo, correspondiendo únicamente el pago de la indemnización de los quinquenios consolidados.
Concluyeron solicitando se case el fallo recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 25 la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, se abrogó la R.M. de 19 de mayo de 1954 y derogaron los arts. 36 al 40 de la L.G.T., 27 al 28 de su D.R. y otras disposiciones contrarias a dicha Ley.
Consiguientemente, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E., y 5º de la L.O.J., corresponde aplicar al caso presente la indicada Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar.
II.- Ahora bien, analizando los fundamentos del recurso, se establece que es evidente que el Tribunal ad quem reconoció a favor de la actora el pago de desahucio, equivalente a tres salarios de la actora, pese a que en cumplimiento del art. 7º de la citada Ley Nº 2450, establece que "El pre-aviso de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del (a) trabajador (a) de 15 días. Si las partes omitieren el pre-aviso de retiro, deberán pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los periodos establecidos".
Consiguientemente, en autos, al haberse incurrido en violación de la referida norma, corresponde rectificar la liquidación correspondiente, respecto a ese concepto, concluyéndose además que no se ha demostrado la existencia de error de hecho o de derecho, alegado en el recurso, pues las pruebas presentadas, respecto del presunto retiro voluntario de la demandante, no son suficientes para acreditar dicha afirmación.
III.- Consiguientemente, corresponde dar aplicación a las disposiciones contenidas en los art. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 62, disponiendo que de la liquidación practicada, se cancele a favor de la actora por concepto de desahucio la suma de Bs. 1.050.00- correspondiente al salario de 45 días, manteniéndose los otros conceptos determinados en dicha liquidación, al que deben descontarse el pago parcial de fs. 55, sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 73, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Francisca Ramos Coaquira c/ Martha Saenz de Rodríguez y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 67, interpuesto por Hugo Rodríguez Zeballos y Martha Saenz de Rodríguez, contra el auto de vista Nº 127/05-SSA-I de 13 de junio de 2005 (fs. 62) y auto Nº 132/05-SSA-I, de 25 de agosto de 2005, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Francisca Ramos Coaquira, la respuesta de fs. 70, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 49/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 40-42), declarando probada en parte la demandada de fs. 5, disponiendo que los demandados Martha Saenz de Rodríguez y Hugo Rodríguez Zeballos, cancelen a la actora la suma de Bs. 12.141.00.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios.
En grado de apelación, interpuesto por ambas partes, por auto de vista Nº 127/05-SSA-I de 13 de junio de 2005 (fs. 62), se confirma en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación, ordenando el pago a favor de la actora de Bs. 2.467.00.- descontando el depósito de Bs. 12.141.00.- de fs. 55, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.
Que, contra el referido auto de vista, los demandados, interponen recurso de casación (fs. 67), en el que fundamentan que se incurrió en violación de los arts. 37 de la L.G.T. y 33 de su D.R., porque no correspondía el pago del desahucio con tres sueldos, sino a una indemnización equivalente al salario de 15 días, porque, conforme a la normativa citada, el empleado doméstico puede ser despedido, con un pre aviso de 15 días o una indemnización equivalente al salario de ese periodo. En autos además se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, porque se ha demostrado que la demandante se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo, correspondiendo únicamente el pago de la indemnización de los quinquenios consolidados.
Concluyeron solicitando se case el fallo recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 25 la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, se abrogó la R.M. de 19 de mayo de 1954 y derogaron los arts. 36 al 40 de la L.G.T., 27 al 28 de su D.R. y otras disposiciones contrarias a dicha Ley.
Consiguientemente, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E., y 5º de la L.O.J., corresponde aplicar al caso presente la indicada Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar.
II.- Ahora bien, analizando los fundamentos del recurso, se establece que es evidente que el Tribunal ad quem reconoció a favor de la actora el pago de desahucio, equivalente a tres salarios de la actora, pese a que en cumplimiento del art. 7º de la citada Ley Nº 2450, establece que "El pre-aviso de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del (a) trabajador (a) de 15 días. Si las partes omitieren el pre-aviso de retiro, deberán pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los periodos establecidos".
Consiguientemente, en autos, al haberse incurrido en violación de la referida norma, corresponde rectificar la liquidación correspondiente, respecto a ese concepto, concluyéndose además que no se ha demostrado la existencia de error de hecho o de derecho, alegado en el recurso, pues las pruebas presentadas, respecto del presunto retiro voluntario de la demandante, no son suficientes para acreditar dicha afirmación.
III.- Consiguientemente, corresponde dar aplicación a las disposiciones contenidas en los art. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 62, disponiendo que de la liquidación practicada, se cancele a favor de la actora por concepto de desahucio la suma de Bs. 1.050.00- correspondiente al salario de 45 días, manteniéndose los otros conceptos determinados en dicha liquidación, al que deben descontarse el pago parcial de fs. 55, sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 73, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.