SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1336
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Segurola Ameller c/ Compañía ARISUR INC. ANDACABA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 353, interpuesto por Víctor Flores Gómez, en representación de la Compañía ARISUR INC. ANDACABA, contra el Auto de Vista Nº 142/05-SSA-III, de 8 de agosto de 2005, cursante a fs. 347, pronunciado por la Sala Social y Administrativa tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro el proceso social seguido por Juan Carlos Segurola Ameller contra la entidad recurrente, sobre pago de indemnización por año trabajado, vacación y sueldo devengado, la respuesta de fs. 356, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 15-16 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta la sentencia Nº 017/2004 de 9 de febrero de 2004 cursante a fs. 323-325 declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo el pago de $us. 11.806,00.- a favor de Juan Carlos Segurola Ameller por concepto de indemnización, sueldo devengado y vacación.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 347 pronunció Auto de Vista, REVOCANDO en parte la sentencia y disponiendo el pago de Bs. 92.354, por los mismos conceptos, fallo que motivó el recurso, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa:
Violación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 de su Decreto Reglamentario y art. único del D.S. 3641 de 11 de febrero de 1954, por no haber considerado un promedio salarial en función de lo ganado por el actor en los tres últimos meses y probados por las literales de fs. 4, 5 y 6, siendo el mismo de Bs. 6.359,98.- y no la suma de Bs. 7.599.- consignados en el Auto de Vista, en el que no se especifica de forma alguna de qué documento constante en el expediente se hubiera obtenido ese monto.
Con esos fundamentos solicita casar el auto de vista disponiendo que la Corte dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente, en relación a los términos del recurso, se establece:
Que el único punto controvertido se circunscribe al promedio indemnizable, que el tribunal de apelación determinó en Bs. 7.599.- y que para el recurrente obedece a la suma de Bs. 6.359,98.- por lo que corresponde establecer si, conforme a las normas acusadas de infringidas, la suma determinada por el tribunal de apelación, se encuentra allanada de error y la consiguiente infracción legal, a ese efecto se tiene:
Tanto el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, modificado por el D.S. 3641 de 11 de febrero de 1954, dispone que para el cálculo de la indemnización se deben considerar el promedio salarial de los tres últimos meses.
De otro lado, el art. 1º de la ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11º del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, establecen que el sueldo o salario indemnizable debe incluir, entre otros, las bonificaciones legales.
En el caso de autos, conforme a las literales de fs. 4, 5 y 6, el actor, por el mes de agosto de 2001, percibió un básico de Bs. 7.001,50.- más Bs. 216,00.- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 7.217,50.-; por el mes de septiembre del mismo año, percibió un haber básico de Bs. 7.043,30.- más Bs. 216,00.- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 7.259,30.- y; por el mes de octubre percibió un haber básico de Bs. 7.106,00.- más Bs. 216,00.- por concepto de bono de antigüedad que sumados ascienden a la suma de Bs. 7.322,00.
Sumados los montos totales y divididos en tres se obtiene un promedio de Bs. 7.266,26.- este monto que traduce el promedio salarial indemnizable, ciertamente difiere con la suma de Bs. 7.599.- consignado por el tribunal de apelación y, siendo así, resulta también evidente la infracción legal acusada, lo que debe ser enmendado.
Sin embargo de lo anterior y establecida como se tiene la infracción legal, en el marco del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar en lo principal del litigio, mas no el reenvío pretendido por el recurrente, por cuanto el mismo es de aplicación en el caso de errores in procedendo.
Consiguientemente, encontrándose justificados los motivos recursivos expuestos por el recurrente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 347 y dispone el pago de Bs. 91.070,36.- por concepto de indemnización, sueldo devengado y vacaciones, conforme a la liquidación que sigue:
Juan Carlos Segurola Ameller
Tiempo de servicios: 10 años y 2 meses.
Sueldo promedio: Bs. 7.266,26.-
Indemnización: Bs. 73.873,64
Sueldo devengado (11 días): Bs. 2.664,20
Vacación (2 gestiones): Bs. 14.532,52
Total a pagar: Bs. 91.070,36
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, interviene el Ministro Jaime Ampuero García de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme convocatoria de fs. 360.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Segurola Ameller c/ Compañía ARISUR INC. ANDACABA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 353, interpuesto por Víctor Flores Gómez, en representación de la Compañía ARISUR INC. ANDACABA, contra el Auto de Vista Nº 142/05-SSA-III, de 8 de agosto de 2005, cursante a fs. 347, pronunciado por la Sala Social y Administrativa tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro el proceso social seguido por Juan Carlos Segurola Ameller contra la entidad recurrente, sobre pago de indemnización por año trabajado, vacación y sueldo devengado, la respuesta de fs. 356, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 15-16 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta la sentencia Nº 017/2004 de 9 de febrero de 2004 cursante a fs. 323-325 declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo el pago de $us. 11.806,00.- a favor de Juan Carlos Segurola Ameller por concepto de indemnización, sueldo devengado y vacación.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 347 pronunció Auto de Vista, REVOCANDO en parte la sentencia y disponiendo el pago de Bs. 92.354, por los mismos conceptos, fallo que motivó el recurso, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa:
Violación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 de su Decreto Reglamentario y art. único del D.S. 3641 de 11 de febrero de 1954, por no haber considerado un promedio salarial en función de lo ganado por el actor en los tres últimos meses y probados por las literales de fs. 4, 5 y 6, siendo el mismo de Bs. 6.359,98.- y no la suma de Bs. 7.599.- consignados en el Auto de Vista, en el que no se especifica de forma alguna de qué documento constante en el expediente se hubiera obtenido ese monto.
Con esos fundamentos solicita casar el auto de vista disponiendo que la Corte dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente, en relación a los términos del recurso, se establece:
Que el único punto controvertido se circunscribe al promedio indemnizable, que el tribunal de apelación determinó en Bs. 7.599.- y que para el recurrente obedece a la suma de Bs. 6.359,98.- por lo que corresponde establecer si, conforme a las normas acusadas de infringidas, la suma determinada por el tribunal de apelación, se encuentra allanada de error y la consiguiente infracción legal, a ese efecto se tiene:
Tanto el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, modificado por el D.S. 3641 de 11 de febrero de 1954, dispone que para el cálculo de la indemnización se deben considerar el promedio salarial de los tres últimos meses.
De otro lado, el art. 1º de la ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11º del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, establecen que el sueldo o salario indemnizable debe incluir, entre otros, las bonificaciones legales.
En el caso de autos, conforme a las literales de fs. 4, 5 y 6, el actor, por el mes de agosto de 2001, percibió un básico de Bs. 7.001,50.- más Bs. 216,00.- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 7.217,50.-; por el mes de septiembre del mismo año, percibió un haber básico de Bs. 7.043,30.- más Bs. 216,00.- por concepto de bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 7.259,30.- y; por el mes de octubre percibió un haber básico de Bs. 7.106,00.- más Bs. 216,00.- por concepto de bono de antigüedad que sumados ascienden a la suma de Bs. 7.322,00.
Sumados los montos totales y divididos en tres se obtiene un promedio de Bs. 7.266,26.- este monto que traduce el promedio salarial indemnizable, ciertamente difiere con la suma de Bs. 7.599.- consignado por el tribunal de apelación y, siendo así, resulta también evidente la infracción legal acusada, lo que debe ser enmendado.
Sin embargo de lo anterior y establecida como se tiene la infracción legal, en el marco del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar en lo principal del litigio, mas no el reenvío pretendido por el recurrente, por cuanto el mismo es de aplicación en el caso de errores in procedendo.
Consiguientemente, encontrándose justificados los motivos recursivos expuestos por el recurrente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 347 y dispone el pago de Bs. 91.070,36.- por concepto de indemnización, sueldo devengado y vacaciones, conforme a la liquidación que sigue:
Juan Carlos Segurola Ameller
Tiempo de servicios: 10 años y 2 meses.
Sueldo promedio: Bs. 7.266,26.-
Indemnización: Bs. 73.873,64
Sueldo devengado (11 días): Bs. 2.664,20
Vacación (2 gestiones): Bs. 14.532,52
Total a pagar: Bs. 91.070,36
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, interviene el Ministro Jaime Ampuero García de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme convocatoria de fs. 360.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.