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De otra parte la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, establecía que "Se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo. Al efecto, el patrimonio de estas entidades se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos..."; es decir, que si bien al actor no podían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, empero le es aplicable las normas del D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, cuya vigencia en esa oportunidad era absoluta, puesto que ingresó a trabajar en el cargo de Asesor "A" de Regalías Forestales de la Prefectura demandada, el 3 de septiembre de 1997 cuando ya dejó de existir CORDECRUZ; consiguientemente, el demandante era funcionario público y por mandato del art. 1º de la L.G.T. y de su D.R. respectivamente, no le corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio ni indemnización, pero sí el pago de vacación por ser un derecho adquirido.
2. No obstante de lo señalado precedentemente, el art. 162 de la C.P.E. establece que las disposiciones legales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo previsto en el art. 157 del mismo Texto Constitucional que dispone: "El trabajo y el capital gozan de la protección del estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos...", resultando que el salario, las vacaciones y el aguinaldo, son derechos adquiridos inherentes a la naturaleza del ser humano, de donde se infiere que al actor le corresponde el pago de las vacaciones por una gestión reconocida en sentencia, en el monto de Bs.- 4.076,75.-
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 303
- Que, contra el auto de vista, la Prefectura demandada a través de su representante legal
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene
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- Consiguientemente, el auto de vista ha vulnerado parte de las disposiciones legales acusadas, correspondiendo aplicar
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Jaime Ampuero García
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
