SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1366
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: José Eduardo Mendoza Vásquez c/ Empresa Lyón Power S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97, interpuesto por Luís Hernán Fritz Sandoval, en representación de la empresa Lyón Power S.R.L., contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2005, cursante a fs. 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por Sergio Reyes Canedo, en representación de José Eduardo Mendoza Vázquez contra el recurrente, sobre desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9-10 y tramitada la misma, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija dicta la Sentencia de fs. 70-71 declarando PROBADA la demanda de fs. 9-10, disponiendo el pago de $us. 5.021 a favor de José Eduardo Mendoza Vázquez, por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacación y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 92 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de fs. 96-97, se advierte que el mismo no cumple con las previsiones del art. 258-2) del Cód.Proc.Civ., referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
En efecto, el recurrente, se limita a transcribir textualmente los términos de su recurso de apelación formulado a fs. 74-75 en el que se impugna la sentencia de primera instancia, a tal grado que, in fine del recurso señala: "al amparo de lo prescrito por el Art. 205 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, solicito a su autoridad conceda el presente recurso, y pido al superior en grado, que cuando sea su estado, revoque la sentencia de primera instancia..." (las negrillas nos nuestras), omitiendo, en consecuencia, acusar infracción legal respecto al auto de vista.
Sobre este particular, se debe tener presente que conforme al art. 255 del Cód.Pdto.Civ., el recurso de casación procede contra autos de vista y contra sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de distrito y, contra las sentencias de primera instancia, procede el recurso de apelación, siendo así y tratándose, el de la materia, de un recurso de casación, correspondía acusar infracción legal en la decisión del tribunal de apelación.
Lo anterior, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód.Proc.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 96-97, con costas.
No se regula honorarios por no haberse respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: José Eduardo Mendoza Vásquez c/ Empresa Lyón Power S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97, interpuesto por Luís Hernán Fritz Sandoval, en representación de la empresa Lyón Power S.R.L., contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2005, cursante a fs. 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por Sergio Reyes Canedo, en representación de José Eduardo Mendoza Vázquez contra el recurrente, sobre desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9-10 y tramitada la misma, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija dicta la Sentencia de fs. 70-71 declarando PROBADA la demanda de fs. 9-10, disponiendo el pago de $us. 5.021 a favor de José Eduardo Mendoza Vázquez, por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacación y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 92 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de fs. 96-97, se advierte que el mismo no cumple con las previsiones del art. 258-2) del Cód.Proc.Civ., referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
En efecto, el recurrente, se limita a transcribir textualmente los términos de su recurso de apelación formulado a fs. 74-75 en el que se impugna la sentencia de primera instancia, a tal grado que, in fine del recurso señala: "al amparo de lo prescrito por el Art. 205 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, solicito a su autoridad conceda el presente recurso, y pido al superior en grado, que cuando sea su estado, revoque la sentencia de primera instancia..." (las negrillas nos nuestras), omitiendo, en consecuencia, acusar infracción legal respecto al auto de vista.
Sobre este particular, se debe tener presente que conforme al art. 255 del Cód.Pdto.Civ., el recurso de casación procede contra autos de vista y contra sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de distrito y, contra las sentencias de primera instancia, procede el recurso de apelación, siendo así y tratándose, el de la materia, de un recurso de casación, correspondía acusar infracción legal en la decisión del tribunal de apelación.
Lo anterior, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód.Proc.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 96-97, con costas.
No se regula honorarios por no haberse respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.