CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo, para establecer si lo
En grado de apelación, a instancia de la Universidad demandada, por auto de vista No. 222/05 SSA-III de 11 de noviembre de 2005 (fs. 126), se revocó la sentencia apelada No. 37/2004 de fs. 98-101, y declaró improbada la demanda de fs. 6, conforme a ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, planteado por el demandante, quien señala que el auto de vista incurrió en violación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque sus beneficios sociales le fueron cancelados después de 15 días que prevé dicha norma; infracción del art. 6 del D.S. de 19 de abril de 1949 y Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948; porque su liquidación no comprende el tiempo total de servicios; además señala que las interrupciones en su relación laboral no fueron por su voluntad, sino por factores ajenos; finalmente que se ha infringido los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., 157, 158 y 162 de la C.P.E.; para luego impetrar de manera ambigua que se revoque el auto de vista de fs. 126 y deliberando en el fondo, confirme la sentencia de fs. 98-101; sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni tomar en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y, que la revocatoria es una de las formas de resolución en apelación a tenor del art. 273 inc. 3) del mismo cuerpo legal.
A su vez, la Universidad demandada, representada por el Rector Roberto Aguilar Gómez, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 134-136, impetra que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) El recurso motivo de análisis, denuncia que el auto de vista incurrió en violación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque sus beneficios sociales le fueron cancelados, después de 15 días del despido, por lo que correspondería el pago de actualización; luego que se infringió el art. 6 del D.S. de 19 de abril de 1949 y Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948; porque su liquidación no comprende el tiempo total de servicios; que las interrupciones en su relación laboral no fueron por su voluntad, sino por factores ajenos, entre ellos, el tiempo de su capacitación en el "Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales en Ginebra Zuiza" los años 1970-1971 (certificación de fs. 45-46), luego del 18 de agosto de 1980 al 30 de junio de 1981, a consecuencia del Golpe de Estado de García Meza.
2) Si bien el recurrente hace alusión que los beneficios sociales son irrenunciables; empero, de la revisión de obrados, se evidencia que el actor prestó servicios en la U.M.S.A. durante 29 años, 2 meses y 17 días, en forma discontinua (durante tres períodos), como correctamente describe en forma detallada el auto de vista, en base a los certificados adjuntados por las partes al proceso; de donde se advierte, que el actor no interpuso en tiempo oportuno acción para interrumpir la prescripción de los dos primeros períodos; no obstante la nota de advertencia cursante a fs. 54 de la calificación de años de servicios, donde se reconoce la continuidad sólo para bono de antigüedad y no para efectos de reclamar indemnización. Por consiguiente, al no existir en obrados ningún reclamo, menos acción alguna como forma de interrupción, se operó la prescripción prevista por el art. 120 de la L.G.T
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo, para establecer si lo
- 3) De otra parte, el recurso no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas
- 4) En la especie, lo resuelto por el tribunal de apelación, no importa vulneración al
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
