Auto Supremo AS/1434/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1434/2006

Fecha: 12-Dic-2006

3) Luego, si bien es evidente que la actora ingresó a trabajar nuevamente al Municipio


2) Con relación a la inexistencia de interrupción en su relación laboral, no es evidente, conforme consta de las pruebas de descargo aportadas al proceso; de donde se colige que la actora trabajó en la Alcaldía de Riberalta del 1º de abril de 1996 al 18 de abril de 2001, y al entrar en vigencia la Ley No. 2028 de Municipalidades en fecha 28 de octubre de 1999, la demandante en aplicación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias, tenía el derecho de exigir el pago de sus beneficios sociales conforme a la ley General del Trabajo; sin embargo, al no exigir este pago, desde la fecha de despido (18 de abril de 2001) hasta la presentación de la demanda 24 de junio de 2005, ciertamente dejó transcurrir el tiempo de más de dos años, operándose la prescripción, conforme disponen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., perdiendo el derecho de cobrar los beneficios reclamados. A mayor abundamiento, se aclara que al no ser parte la actora en la Sentencia Constitucional No. 561/2001-R de 11 de junio de 2001, que se hace referencia, carece de legitimidad y por lo tanto dicho recurso constitucional no tiene efecto vinculante con este proceso.

3) Luego, si bien es evidente que la actora ingresó a trabajar nuevamente al Municipio demandado, el 1º de octubre de 2001, (después de una interrupción de cinco meses) hasta el 12 de enero de 2005, fecha en que fue nuevamente despedida por memorando de fs. 30; este segundo período de trabajo, lo realizó no sólo en plena vigencia de la Ley No. 2028 de Municipalidades, sino en vigencia del art. 71 de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, cuya vigencia por determinación del art. 5 de la Ley No. 2104 de 21 de junio de 2000, que modificó el art. 77 de la Ley No. 2027 del E.F.P., recién entró en vigencia el 21 de junio de 2001; empero, al haber desempeñado la actora un cargo de libre nombramiento, por disposición del art. 59 inc. 2) de la Ley de Municipalidades, tampoco se halla sujeta a los derechos establecidos por la L.G.T. ni del Estatuto del Funcionario Público, por no cumplir los requisitos previstos en el art. 45 de la R.S. No. 217064, al ser de libre remoción