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3.- En el marco de lo relacionado y dada la naturaleza especial del derecho del trabajo, no es un requisito sine quanon, que exista un proceso administrativo realizado al interior de la empresa demandada, como prueba idónea, que revele la inconducta del demandante para que habilite al empleador a un despido justificado, sino que, el Juzgador debe, en el desarrollo del proceso, buscar la verdad material de los hechos fácticos que revelen la realidad de lo verdaderamente ocurrido, sin que ello signifique la vulneración del principio protectorio consagrado en el art. 162 de la C.P.E., en función precisamente del art. 59 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente, no corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio e indemnizaciones consignadas en el art. 13 de la L.G.T., por cuanto el distracto laboral, se debió a la inconducta del actor en el desempeño de sus funciones; pero sí la cancelación de los derechos adquiridos de vacación y aguinaldos otorgados por el juez de mérito en sentencia
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de
- Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene
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- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
