Auto Supremo AS/1443/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1443/2006

Fecha: 15-Dic-2006

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2.- Con relación al distracto laboral, es menester dejar establecido que la empresa demandada aduce que la actora hubiese incurrido en las causales b) y e) del art. 16 de la L.G.T. hechos que no han sido demostrados, incumpliendo así con la carga probatoria impuesta por los arts. 66 y 150 del Cód. proc. Trab., por lo que es aplicable la presunción a favor de la trabajadora, es decir que la causa de la culminación de la relación laboral se produjo en forma intempestiva, por culpa del empleador y no así por la culminación de la vigencia del tercer contrato de trabajo, correspondiendo en consecuencia el desahucio contemplado en el art. 12 de la L.G.T., en función de la irrenunciabilidad de los derecho sociales consagrados en el art. 162 de la C.P.E., en relación con el principio protector previsto en el art. 3º inc. g) del adjetivo laboral.

3.- Ahora bien, el art. 7º inc. j) de la C.P.E. establece que toda persona tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano; por su parte el art. 52 de la L.G.T., menciona que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, mientras que el art. 39 del D.R.L.G.T., dispone que la remuneración o salario es lo que percibe el empleado o trabajador en dinero, en el pago de su salario incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente; en el caso analizado, las partes han suscrito el contrato de fs. 24-25, donde pactaron que independientemente de la remuneración mensual, habría lugar al pago de comisiones sobre ventas, lo que correctamente ha sido asignado por el Juez de mérito en un porcentaje del 0,40% respecto de las transacciones realizadas ante el Banco Mercantil y el Ministerio de Defensa, tomando como base la literal de fs. 22, 6-18 y 52-60, que influyó en la liquidación de la sentencia de fs. 212-217, porque se tomó como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 5.341,06.- y no como erróneamente consideró el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el auto de vista; infiriéndose por ello que el monto tomado como sueldo promedio indemnizable en la sentencia de primera instancia, es el correcto y contempla lo reclamado por la recurrente