Auto Supremo AS/0062/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2006

Fecha: 20-Mar-2006

CONSIDERANDO: que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos


Que, Edgar Hugo Rivera Nasica mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2005, indicando: 1) que el auto recurrido no advirtió que la sentencia apelada aplicó erróneamente la ley sustantiva; 2) que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 75 de 10 de marzo de 2005 que señala: "Que la Constitución Política del Estado es sumamente importante porque ella mantiene unido a todo el sistema jurídico y no sólo es la Ley Suprema, sino que permite determinar cuáles son las demás Leyes, en efecto, aquí encontramos el debido proceso que constituye una garantía fundamental al igual que el principio de legalidad en materia penal, porque la legalidad del Código Penal y de su procedimiento responde al marco jurídico constitucional de aplicación vinculante como la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre del año 2004, en materia penal reviste mayor importancia porque nadie puede ser juzgado ni condenado sin ser oído de acuerdo con la legalidad preexistente y observando la plenitud de formas procesales que garantizan el derecho justo para la obtención de la verdad jurídica, presupuesto necesario de la seguridad jurídica a cargo de la administración de justicia, máxime si los Jueces de grado, al pronunciar sus respectivos fallos, como el accionar del Ministerio Público, se ajustaron a derecho y no incurrieron en responsabilidad en la dilación de la presente causa".; 3) que en la fundamentación oral del recurso de apelación restringida no estuvo presente la Dra. Teresa Vera de Gil Vocal Relatora; 4) que el auto impugnado no tiene un fundamento adecuado porque no tomó en cuenta la calificación de los hechos, ni individualizó los actos consumados ni a los actores; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 transcribiendo el último considerando, la doctrina legal y la parte resolutiva.

CONSIDERANDO: que del análisis y la compulsa de cada uno de los recursos de casación interpuestos se llega a las siguientes conclusiones:

Que el recurrente Edgar Hugo Solares Zamora si bien precisa algunos hechos, sin embargo no señala similares hechos en el precedente invocado, porque este requisito no fue cumplido adecuadamente; por otro lado las denuncias hechas no tienen un respaldo material ni legal; asimismo no compara hechos concretos similares menos precisa la contradicción jurídica en el auto recurrido y el precedente invocado; reduciéndose a comentar y transcribir parte de la resolución recurrida. De otro lado, es necesario aclarar que el Tribunal de Apelación dispuso la devolución del equipo de mamografía.

Que Benito Gonzáles Noya señala puntos impugnables del auto recurrido sin embargo no precisa otros hechos similares en el precedente invocado, asimismo sobre algunos de esos puntos cuestionados no invoca precedente contradictorio; respecto a que la sentencia no tiene el fundamento respectivo, dicho aspecto no se contradice con el precedente invocado ya que dicha resolución lleva su propio fundamento; asimismo el recurrente no ha precisado con claridad que normas adjetivas y/o sustantivas han sido aplicadas de modo diferente en el auto cuestionado y en el precedente invocado; finalmente el recurrente expresa que no ha encontrado casos similares a los aspectos impugnados, razón por la que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que Edgar Hugo Rivera Nasica si bien precisa algunos puntos que cuestionan al auto recurrido, sin embargo no precisa otros hechos similares en el precedente invocado; en cuanto a la carencia de fundamento del auto recurrido, este aspecto no es evidente, razón por la que no se contradice con el precedente invocado; asimismo no basta que el recurrente transcriba parte de la resolución invocada como precedente, pues era necesario que precise las normas que fueron aplicadas de modo diferente en la resolución recurrida y en el precedente invocado, la ausencia de estos requisitos de fondo exigidos por los artículos 416 y 417 trae como consecuencia declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 in fine con relación al 419 del Código de Procedimiento Penal. En efecto el recurrente mediante su recurso de casación debe sentar las bases materiales o de hecho al comparar situaciones similares identificadas en el auto recurrido y en el precedente invocado; asimismo se encuentra en el deber de precisar normas adjetivas y/o sustantivas aplicadas de modo distinto en la resolución cuestionada y el precedente invocado. Una vez cumplidos con los dos requisitos de hecho y de derecho puede proponer al Tribunal de Casación un proyecto de doctrina legal aplicable, y será el Supremo Tribunal que en base al cumplimiento de los requisitos exigidos el que determine la continuación de la línea jurisprudencial o cambie la misma