SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 90 Sucre, 01 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Compañía Petrolera Nacional Ltda y otro c/ Edgar Saavedra
Castedo.
Cheque en descubierto.
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 242 a 243 interpuesto por Edgar Saavedra Castelo, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de noviembre de 2005, cursante a fojas 236 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto (artículo 204 del Código Penal) sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita a fundamentar indicando que existiría en el Auto de Vista errónea aplicación de la Ley sin invocar precedente contradictorio alguno al fallo recurrido imposibilitando de esa manera que este alto Tribunal de Justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece " El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de autos.
Consecuentemente el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Saavedra Castelo, cursante de fojas 242 a 243.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, uno de marzo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 90 Sucre, 01 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Compañía Petrolera Nacional Ltda y otro c/ Edgar Saavedra
Castedo.
Cheque en descubierto.
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 242 a 243 interpuesto por Edgar Saavedra Castelo, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de noviembre de 2005, cursante a fojas 236 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto (artículo 204 del Código Penal) sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita a fundamentar indicando que existiría en el Auto de Vista errónea aplicación de la Ley sin invocar precedente contradictorio alguno al fallo recurrido imposibilitando de esa manera que este alto Tribunal de Justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece " El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de autos.
Consecuentemente el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Saavedra Castelo, cursante de fojas 242 a 243.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, uno de marzo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.