SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 116
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Elmar Cruz Cardona Cardona c/ Francisco de Asís Ferreira de Abreu.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de fs. 103-105 interpuesto por Guido Flores Espinoza apoderado legal de Francisco de Asís Ferreira de Abreu, contra el auto de vista de 26 de septiembre de 2001 (fs. 97 y vta.) y auto de complementación y enmienda de 8 de octubre de 2001 (fs. 100) pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Elmar Cruz Cardona Cardona, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 19 de mayo de 2001 (fs. 42-43), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8., ordenando a Francisco de Asís Ferreira, cancele por concepto de beneficios sociales en favor de Elmar Cruz Cardona Cardona el monto de $us.- 8.955,13.- En grado de apelación, por auto de vista No. 435 de 26 de septiembre de 2001 (97 y vta.) y auto de complementación y enmienda de 8 de octubre de 2001 (fs. 100), se confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 103-105, interpuesto por el apoderado del recurrente, alegando que el oficial de diligencias le entregó simples fotocopias de la sentencia según se tiene demostrado a fs. 73-74, y copias que no llevan la firma de la secretaria-abogada del juzgado (fs. 75-76), las que inclusive le entregaron fuera de horario hábil, vulnerando los art. 143, 192 inc. 8) del Cód. Pdto. Civ. y los incs. b) y c) del art. 161 del Cód. Proc. Trab.; aduce también, que la diligencia de fs. 70 contiene borrones y alteraciones que ameritan la nulidad de la notificación de la sentencia, por lo que solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado en que se notifique legalmente con la sentencia de 19 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- En materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado con el de trascendencia, que establece que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir que para dar cabida a la nulidad, es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen; además que en virtud al principio de convalidación, toda violación de forma que fuere reclamada oportunamente, por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
II.- En el sub lite, el recurrente fue notificado con la sentencia de fs. 42-43, mediante cédula el 7 de agosto de 2001 a horas 18:00, entregándosele la respectiva copia, según consta a fs. 70 del cuaderno de autos, aspecto que fue afirmado en el memorial de recurso de apelación de fs. 81-82, que fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., estableciéndose por ello que no se causó indefensión ni perjuicio al demandado en el desarrollo de la presente causa. Consiguientemente no existe ninguna vulneración que sustente la nulidad de obrados alegada en el recurso, conforme establece el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.
III.- Al no ser evidentes las infracciones denunciadas, corresponde observar la disposición normativa del art. 273 del mencionado Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103-105, con costas.
No se regula honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso, como se infiere del memorial de 23 de octubre de 2001, cursante a fs. 107.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Elmar Cruz Cardona Cardona c/ Francisco de Asís Ferreira de Abreu.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de fs. 103-105 interpuesto por Guido Flores Espinoza apoderado legal de Francisco de Asís Ferreira de Abreu, contra el auto de vista de 26 de septiembre de 2001 (fs. 97 y vta.) y auto de complementación y enmienda de 8 de octubre de 2001 (fs. 100) pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Elmar Cruz Cardona Cardona, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 19 de mayo de 2001 (fs. 42-43), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8., ordenando a Francisco de Asís Ferreira, cancele por concepto de beneficios sociales en favor de Elmar Cruz Cardona Cardona el monto de $us.- 8.955,13.- En grado de apelación, por auto de vista No. 435 de 26 de septiembre de 2001 (97 y vta.) y auto de complementación y enmienda de 8 de octubre de 2001 (fs. 100), se confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 103-105, interpuesto por el apoderado del recurrente, alegando que el oficial de diligencias le entregó simples fotocopias de la sentencia según se tiene demostrado a fs. 73-74, y copias que no llevan la firma de la secretaria-abogada del juzgado (fs. 75-76), las que inclusive le entregaron fuera de horario hábil, vulnerando los art. 143, 192 inc. 8) del Cód. Pdto. Civ. y los incs. b) y c) del art. 161 del Cód. Proc. Trab.; aduce también, que la diligencia de fs. 70 contiene borrones y alteraciones que ameritan la nulidad de la notificación de la sentencia, por lo que solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado en que se notifique legalmente con la sentencia de 19 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- En materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado con el de trascendencia, que establece que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir que para dar cabida a la nulidad, es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen; además que en virtud al principio de convalidación, toda violación de forma que fuere reclamada oportunamente, por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
II.- En el sub lite, el recurrente fue notificado con la sentencia de fs. 42-43, mediante cédula el 7 de agosto de 2001 a horas 18:00, entregándosele la respectiva copia, según consta a fs. 70 del cuaderno de autos, aspecto que fue afirmado en el memorial de recurso de apelación de fs. 81-82, que fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., estableciéndose por ello que no se causó indefensión ni perjuicio al demandado en el desarrollo de la presente causa. Consiguientemente no existe ninguna vulneración que sustente la nulidad de obrados alegada en el recurso, conforme establece el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.
III.- Al no ser evidentes las infracciones denunciadas, corresponde observar la disposición normativa del art. 273 del mencionado Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103-105, con costas.
No se regula honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso, como se infiere del memorial de 23 de octubre de 2001, cursante a fs. 107.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.