SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 149-A Sucre 02 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Miguel Ángel Ríos.
Estelionato.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 167, interpuesto por Miguel Ángel Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 03/06 de 18 de enero de 2006 de fojas 136 a 138 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, el recurrente a más de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Miguel Ángel Ríos, recurre de casación de fojas 163 a 167, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 136 a 138 vuelta, que admitió el recurso de apelación restringida de fojas 115 a 122 de obrados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso, contra la sentencia mixta de absolución (por el delito de estafa) y condenatoria (por el delito de estelionato) de 21 de octubre de 2005; bajo el siguiente argumento:
1.- Que, la apreciación del Tribunal Ad-quem es incompleta, al no haber considerado los fundamentos del recurso de apelación restringida, así, como la prueba introducida en el proceso, codificada con el Nº 18, ni valoró la obtención de la prueba ilícita, que en la celebración del juicio apeló oportunamente.
2.- Cuestiona, que el Tribunal de Apelación, no se pronunció de manera precisa sobre las pruebas de descargo y sólo tomo en cuenta las de cargo -las que a su parecer fueron introducidas al juicio ilegalmente- porque el Ministerio Público que no demostró cómo obtuvo la prueba Nº 18. Que el Auto de Vista no fue motivado, que no se tomó en cuenta una de sus pruebas, consistente en la confesión de la querellante ante el Juez de Partido en lo Penal, ni las circunstancias que favorecen a su persona.
3.- Que se incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, y que el fallo recurrido, carece de fundamentación y no resuelve las cuestiones planteadas en su apelación; como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos Nº 398 de 25 de julio de 2001, Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que indica: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, ..., respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación", y Nº 73 de 10 de febrero de 2004.
Finalmente pide al Tribunal Supremo, establezca la doctrina legal aplicable y disponga que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970 de interponer el recurso dentro del término de los cinco días previstos por ley e invocar los precedentes contradictorios, precisar la misma, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión, corresponde admitirlo conforme el inc. 1) del Art. 50 del mismo ordenamiento adjetivo en materia penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Miguel Ángel Ríos, de fojas 163 a 167. Y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 136 a 138 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 02 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 149-A Sucre 02 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Miguel Ángel Ríos.
Estelionato.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 167, interpuesto por Miguel Ángel Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 03/06 de 18 de enero de 2006 de fojas 136 a 138 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, el recurrente a más de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Miguel Ángel Ríos, recurre de casación de fojas 163 a 167, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 136 a 138 vuelta, que admitió el recurso de apelación restringida de fojas 115 a 122 de obrados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso, contra la sentencia mixta de absolución (por el delito de estafa) y condenatoria (por el delito de estelionato) de 21 de octubre de 2005; bajo el siguiente argumento:
1.- Que, la apreciación del Tribunal Ad-quem es incompleta, al no haber considerado los fundamentos del recurso de apelación restringida, así, como la prueba introducida en el proceso, codificada con el Nº 18, ni valoró la obtención de la prueba ilícita, que en la celebración del juicio apeló oportunamente.
2.- Cuestiona, que el Tribunal de Apelación, no se pronunció de manera precisa sobre las pruebas de descargo y sólo tomo en cuenta las de cargo -las que a su parecer fueron introducidas al juicio ilegalmente- porque el Ministerio Público que no demostró cómo obtuvo la prueba Nº 18. Que el Auto de Vista no fue motivado, que no se tomó en cuenta una de sus pruebas, consistente en la confesión de la querellante ante el Juez de Partido en lo Penal, ni las circunstancias que favorecen a su persona.
3.- Que se incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, y que el fallo recurrido, carece de fundamentación y no resuelve las cuestiones planteadas en su apelación; como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos Nº 398 de 25 de julio de 2001, Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que indica: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, ..., respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación", y Nº 73 de 10 de febrero de 2004.
Finalmente pide al Tribunal Supremo, establezca la doctrina legal aplicable y disponga que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO: que, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970 de interponer el recurso dentro del término de los cinco días previstos por ley e invocar los precedentes contradictorios, precisar la misma, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión, corresponde admitirlo conforme el inc. 1) del Art. 50 del mismo ordenamiento adjetivo en materia penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Miguel Ángel Ríos, de fojas 163 a 167. Y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 136 a 138 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 02 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.