Auto Supremo AS/0174/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2006

Fecha: 15-May-2006

Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe


Como precedente contradictorio, invoca el Auto de Vista Nº 176/04, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Por lo expuesto, pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se dicte un nuevo fallo, conforme a la doctrina legal a establecer.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis detallado del precedente invocado por el recurrente, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no contradice a éste caso. En efecto, el Auto de Vista Nº 176/2004 de 24 de agosto de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, versa sobre el proceso penal de transporte de sustancias controladas, en el cual el Tribunal de Sentencia Nº 1, condenó a 8 años de presidio a Juan Carlos Arteaga Hurtado y Reynaldo Urquidi Arroyo, por el delito tipificado en el Art. 55 de la Ley 1008; el Tribunal Ad quem, anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio; debido a la errónea valoración de las pruebas, toda vez que la prueba de cargo de Nº 2, consistente en el acta de prueba de narcotest, no fue incorporada conforme el Art. 333 de la Ley Nº 1970, tampoco fue valorada la prueba, codificada con el Nº 22, ni la muestra que se refiere a la cocaína, ni había peritaje que demuestre aquella circunstancia; aspectos diferentes, al caso de autos, en el cual la resolución impugnada, si bien excluyó la prueba de laboratorio de toxicología, como prueba documental, fue debido a que la prueba pericial, debió ser introducida conforme el Art. 204 y siguientes de la Ley Nº 1970, y, b) Declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez de manera implícita el fallo impugnado; en consecuencia el citado precedente, no es contrario a la resolución recurrida, porque tal como se tiene señalado, que si bien se excluyo la prueba de laboratorio, la resolución condenatoria, no solo se basó en dicha prueba, sino también en las declaraciones testificales, en las actas de requisa personal, del registro del puesto de venta, en la prueba de campo de narco test de la sustancia controlada, en el acta de secuestro de pesaje de la cocaína, acta de incineración de la droga, en la muestra de la cocaína secuestrada, que dio como resultado positivo para cocaína, valor probatorio que el Tribunal a-quo le asigno al conjunto de las pruebas de cargo judicializadas, llegando a la convicción de que el imputado se halla involucrado con el suministro de sustancias controladas, en grado de tentativa; cuyos fallos establecen que el 23 de abril de 2003, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, previa denuncia del Canal Televisivo 13, se constituyeron en la avenida Mutualista, calle Mercado David Trapero, donde encontraron al acusado, quien trató de evadirlos, registrado su puesto de venta previo el consentimiento de la esposa del denunciado, encontraron un envoltorio conteniendo alcaloide y dentro de una cartera 39 envoltorios o sobres preparados, sustancia que sometida ha la prueba de campo de narco test, dio positivo para cocaína, con un peso de 40 gramos.

Finalmente, según las mismas resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme a la sana crítica, emitido los fallos respectivos a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley 1970, en la que la conducta del acusado se subsumió en el ilícito penal previsto en el Art. 51 de la Ley 1008 en grado de tentativa, al reunir las características de antijurídico, doloso, culpable y punible; consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no son evidentes.

Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por los Arts. 416 y 419 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso