SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 144 Sucre, 1 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guillermo Dunois Velasco c/ Leo Bóxer Zehener
Difamación, calumnia e injuria
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 196 a 197 interpuesto por Guillermo Dunois Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 32/2006 de fecha16 de enero de 2006, cursante de fojas 185 a 186, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Leo Bókser Zehener por los delitos de difamación, calumnia e injuria (artículos 282,283,287 del código Penal), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Guillermo Dunois Velasco fundamenta su recurso denunciando que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia de la Ley, ya que no realiza la valoración probatoria regulada por la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, pues convalida las actuaciones del Tribunal de Sentencia unipersonal, por no haber valorado correctamente la prueba introducida en juicio, y que finalmente el Auto de Vista impugnado no genera en lo absoluto "seguridad jurídica" mas al contrario produce incertidumbre pues le resulta inadmisible que su persona que fue sometida a juicio oral al ser falsamente acusado, no genere convicción en el "ad quem" al absolver al imputado de los delitos acusados.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente cumple para la presentación del recurso con la oportunidad establecida por el artículo 417 del adjetivo penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, basa su recurso en supuesta incongruencia existente en la sentencia y que el Auto de Vista impugnado "habría realizado indebida valoración probatoria", al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido línea doctrinal en sentido de que "El Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba debiendo circunscribirse a los puntos de impugnación" Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005, por lo que la pretensión del recurrente que el Tribunal de alzada realice nueva valoración probatoria va en contra de la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia.
Siendo el juicio oral en única y ultima instancia procede el recurso de casación únicamente con el objeto de sentar la línea doctrinal correspondiente ante Autos de Vista o Supremos contradictorios al fallo recurrido, en el caso de autos el recurso de casación interpuesto remite la invocación al recurso de apelación restringida interpuesto anteriormente, empero de la lectura del mismo se establece la simple cita del Auto de Vista Nº 315 de 13 de junio de 2005 y 22 de julio de 2002 emitidos por la Corte Suprema de Justicia, referidos a la valoración y consideración de la prueba, (textual), al respecto es preciso hacer notar que la Corte Suprema de Justicia no emite Autos de Vista, así como la simple cita del precedente contradictorio sin explicar en que consiste la contradicción del fallo recurrido con los precedentes invocados impide abrir la competencia para su consideración de fondo.
Por lo que no existiendo vulneración a derechos o garantías constitucionales ni haberse invocado precedentes contradictorios al fallo recurrido determinan la imposibilidad de abrir la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar a posteriori, al análisis del fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Dunois Velasco de fojas 196 a 197.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, uno de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 144 Sucre, 1 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guillermo Dunois Velasco c/ Leo Bóxer Zehener
Difamación, calumnia e injuria
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 196 a 197 interpuesto por Guillermo Dunois Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 32/2006 de fecha16 de enero de 2006, cursante de fojas 185 a 186, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Leo Bókser Zehener por los delitos de difamación, calumnia e injuria (artículos 282,283,287 del código Penal), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Guillermo Dunois Velasco fundamenta su recurso denunciando que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia de la Ley, ya que no realiza la valoración probatoria regulada por la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, pues convalida las actuaciones del Tribunal de Sentencia unipersonal, por no haber valorado correctamente la prueba introducida en juicio, y que finalmente el Auto de Vista impugnado no genera en lo absoluto "seguridad jurídica" mas al contrario produce incertidumbre pues le resulta inadmisible que su persona que fue sometida a juicio oral al ser falsamente acusado, no genere convicción en el "ad quem" al absolver al imputado de los delitos acusados.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente cumple para la presentación del recurso con la oportunidad establecida por el artículo 417 del adjetivo penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, basa su recurso en supuesta incongruencia existente en la sentencia y que el Auto de Vista impugnado "habría realizado indebida valoración probatoria", al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido línea doctrinal en sentido de que "El Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba debiendo circunscribirse a los puntos de impugnación" Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005, por lo que la pretensión del recurrente que el Tribunal de alzada realice nueva valoración probatoria va en contra de la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia.
Siendo el juicio oral en única y ultima instancia procede el recurso de casación únicamente con el objeto de sentar la línea doctrinal correspondiente ante Autos de Vista o Supremos contradictorios al fallo recurrido, en el caso de autos el recurso de casación interpuesto remite la invocación al recurso de apelación restringida interpuesto anteriormente, empero de la lectura del mismo se establece la simple cita del Auto de Vista Nº 315 de 13 de junio de 2005 y 22 de julio de 2002 emitidos por la Corte Suprema de Justicia, referidos a la valoración y consideración de la prueba, (textual), al respecto es preciso hacer notar que la Corte Suprema de Justicia no emite Autos de Vista, así como la simple cita del precedente contradictorio sin explicar en que consiste la contradicción del fallo recurrido con los precedentes invocados impide abrir la competencia para su consideración de fondo.
Por lo que no existiendo vulneración a derechos o garantías constitucionales ni haberse invocado precedentes contradictorios al fallo recurrido determinan la imposibilidad de abrir la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar a posteriori, al análisis del fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Dunois Velasco de fojas 196 a 197.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, uno de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.