CONSIDERANDO: que de fojas 484 a 485 el Ministerio Público requiere porque se declare no
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 181 Sucre, 13 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Jorge Ariel Vargas Peredo
Violación y otro.
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VISTOS: el requerimiento fiscal de oficio relativo a la extinción de la acción penal de fojas 484 a 485, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eloísa Villegas Anima contra Jorge Ariel Vargas Peredo por la comisión de los delitos de violación y ejercicio indebido de la profesión (artículo 308 inciso 1) y 2) y artículo 164 ambos del Código Penal), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 484 a 485 el Ministerio Público requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que "el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos procediendo la extinción cuando la dilación del proceso no sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
AUTO SUPREMO: No. 181 Sucre, 13 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Jorge Ariel Vargas Peredo
Violación y otro.
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VISTOS: el requerimiento fiscal de oficio relativo a la extinción de la acción penal de fojas 484 a 485, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eloísa Villegas Anima contra Jorge Ariel Vargas Peredo por la comisión de los delitos de violación y ejercicio indebido de la profesión (artículo 308 inciso 1) y 2) y artículo 164 ambos del Código Penal), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 484 a 485 el Ministerio Público requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que "el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos procediendo la extinción cuando la dilación del proceso no sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
- CONSIDERANDO: que de fojas 484 a 485 el Ministerio Público requiere porque se declare no
- 3
- La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos
- En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Sucre, trece de junio de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
