Auto Supremo AS/0226/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2006

Fecha: 12-Jun-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 226-A Sucre 12 de junio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Robert Fernández Flores y otro c/ Eliodoro Reynaldo Lipa Ziñani y otros.

Difamación y otros

VISTOS: el recurso de casación de fojas 303 a 308 interpuesto por Felipe Machaca Mamani, Camila Choquetijlla de Aramayo, Flora Norah Aruquipa de Rodríguez y Margarita Torrez de Luna, impugnando el Auto de Vista Nº 151/06 de 2 de marzo de 2006 de fojas 298 a 299 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Robert Fernández Flores y Ricardo Rivera contra Eliodoro Reynaldo Lipa Ziñani, Daniel Ángel Sullca Tancara, Gregorio Rolando Enríquez Luna, Ramiro Carlos Machaca Mamani y los recurrentes, por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, previsto en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, conforme el Código Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva y observar los presupuestos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código adjetivo penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Felipe Machaca Mamani, Camila Choquetijlla de Aramayo, Flora Norah Aruquipa de Rodríguez y Margarita Torrez de Luna, recurren de casación de fojas 303 a 308, impugnando el Auto de Vista Nº 151/06 de 2 de marzo de 2006, de fojas 298 a 299, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida por los imputados y los querellantes, confirmando a la vez la Sentencia Mixta Nº 33/05 de 22 de Septiembre de 2005, que los sancionó por el delito de calumnia, a tres años de reclusión y al pago de una multa de 100 días, a razón de Bs. 5.- por día y los absolvió de culpa y pena de los delitos de difamación, propalación de ofensas e injurias, también, absuelve de culpa y pena a Ramiro Carlos Machaca Mamani de los delitos previstos en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal; acusando ante el Supremo Tribunal lo siguiente:

1.- Que, el Tribunal Ad-quem, mecánicamente transcribe la sentencia y señala en el segundo considerando, que el Juez procedió conforme a derecho, habiendo efectuado una correcta valoración de la prueba en su conjunto, producida en el juicio oral, según el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal. Pruebas que generaron la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en el delito de calumnia -artículo 238 del Código Penal- y no así sobre los otros delitos.

2.- Observan, que existe falta de fundamentación del fallo recurrido, al señalar que los imputados no hacen mención de los preceptos legales erróneamente aplicados, y que se efectuó una simple relación de los hechos, circunstancias, citando los artículos 169 inc. 3 y 370 del Código de Procedimiento Penal, sin referir sus causales, sobre cada violación, cuando en el recurso de apelación restringida, pidieron la fundamentación de la resolución.

3.- Que la parte considerativa de la sentencia, para imponer la pena, no tomó en cuenta las atenuantes, sobre la inexistencia de antecedentes penales, que se trata de un primer delito y la naturaleza del hecho, sin embargo se les fija la pena máxima, por ello afirman que las atenuantes referidas no fueron consideradas.

4.- Que existió errónea valoración de la prueba testifical, que se incurrió en defectos de la sentencia, en errónea aplicación de la ley sustantiva -artículo 370 incs. 1 y 10 del Código de Procedimiento Penal-.

5.- Que la sentencia no cumplió la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia y que no existió fundamento que justifique la imposición para la pena máxima.

Como precedentes contradictorios, invocan los Autos Supremos Nros. 249 de 22 de julio de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005, que dice: "la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación... contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva".

Piden al Tribunal de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene que la misma Sala Penal de la Corte Superior, dicte una nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO: que, del análisis del recurso de casación se colige que los recurrentes cumplen con los requisitos que estipulan los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista que impugnan e invocan los precedentes contradictorios, señalando en su contenido la contradicción que existiría consiguientemente cumplidas como se hallan las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 50 inc. 1) de la Ley 1970, se admite el recurso de casación.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación, formulado por Felipe Machaca Mamani, Camila Choquetijlla de Aramayo, Flora Norah Aruquipa de Rodríguez y Margarita Torrez de Luna, de fojas 303 a 308. Y en sujeción de la segunda parte del artículo 418 del mismo cuerpo legal, dispone que por Secretaría de Cámara se remitan fotocopias a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, el Auto de Vista de fojas de fojas 298 a 299 vuelta y el presente Auto Supremo, con la finalidad de que sea observado.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 12 de junio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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