En este marco legal se concluye que, el auto de vista se ajusta a las
En la especie, el convenio colectivo de trabajo suscrito por ENTEL con sus trabajadores, si bien podría presumirse que tiene calidad de cosa juzgada, por constituir un acuerdo transaccional, conforme prevén los arts. 514 del Pdto. Civil y 945 del Código Civil; empero, esa validez, se encuentra limitada a la voluntad del empleador por tratarse de bonos extralegales sin efectos de obligatoriedad, conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 8 del D.S. 05154 de 1 de octubre de 1958 y art. 70 del C.P.T., normas que se aplican a los beneficios sociales reconocidos por ley, que ciertamente son irrenunciables, imponiendo incluso la nulidad a los pactos contrarios a los mismos; de tal suerte que, el convenio motivo de análisis, al ser un bono solidario extralegal no causa estado al no encontrarse dentro de los alcances de los arts. 13 y 19 de la L.G.T, al estar sujeto al criterio discrecional de quien lo otorga, de donde, su incumplimiento de pago tampoco puede constituir vulneración de los derechos laborales.
En este marco legal se concluye que, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación o errónea aplicación; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
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- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
