Que, al respecto el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante AS
Sobre el particular, de la revisión del proceso se advierte que lo aseverado no es evidente, por cuanto el tribunal ad quem, ha resuelto el caso con la facultad de revisión prevista en el art. 15 de la L.O.J., en cuanto a la norma infringida como causa de la casación en el forma, la misma se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso no se ajusta a derecho, en razón de que, entre las pretensiones de las partes se encuentra lo analizado y resuelto en grado de apelación. En cuanto a la circunstancia que la sentencia se encuentre ejecutoriada, tampoco es evidente, porque del proceso se colige lo contrario.
II.- En el recurso de casación en el fondo, los actores acusan que el auto de vista conculca el art. 23 de la L.G.T., con relación al art. 162 de la C.P.E., porque en su parte considerativa no se refiere a la obligatoriedad de aplicar el contrato colectivo a favor de los trabajadores, ni se refiere a que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables, denunciando como infringido el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, al aplicar indebidamente la ley, violando el art. 6 inc. h) del DS. 1952 de 19 de abril de 1949, con relación al art. 4 de la L.G.T. y art. 162 de la C.P.E., al incurrir en error de derecho y error de hecho.
Que, al respecto el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante AS. Nos. 295 de 22 de Septiembre de 2004; 182 de 22 de Abril de 2004, entre otros, ha establecido: ".. en nuestra legislación, en materia de remuneración laboral, quedaron eliminados toda clase de bonos con excepción a los previstos expresamente en el artículo 58 del DS. No. 21060 de 29 de agosto de 1985; lo que significa, que cualquier reconocimiento voluntario que hagan las empresas o los empleadores privados a favor de sus trabajadores, constituyen reconocimientos voluntarios extralegales y que de ninguna manera constituyen derechos adquiridos. En el caso presente, no existe ninguna disposición legal de orden público que hubiere establecido la existencia del "Bono de Productividad" (denominado apoyo solidario), tampoco existe una disposición para la aplicación retroactiva de este reconocimiento voluntario efectuado por ENTEL S.A. a sus trabajadores activos, por ello se concluye que no existe violación de las referidas normas"
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la
- En grado de apelación, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o
- Que, al respecto el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante AS
- En este marco legal se concluye que, el auto de vista se ajusta a las
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
