Auto Supremo AS/0255/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2006

Fecha: 22-Jul-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 255 Sucre, 22 de julio de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES: Alcides Aro Alcázar c/ Nicanor Vargas Gutiérrez

Apropiación indebida

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Nicanor Vargas Gutiérrez cursante a fojas 167 y 167 vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 08/2006 de fecha 29 de marzo de 2006, cursante de fojas 159 a 160 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Alcides Aro Alcázar contra el recurrente por el delito de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal), sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que el recurso de casación, de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia, es considerado como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden, en casación, revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto de vista científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubiera producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abriría la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado. En el caso de Autos, si bien el recurrente interpone su recurso en el plazo de ley, empero se limita a fundamentar en el mismo en sentido de que existiría violación a la garantía constitucional del "debido proceso" al haber sido emitida la sentencia en base a "prueba ilícitamente obtenida" y que el Tribunal de alzada, al haber desestimado la prueba adjunta en el recurso de apelación restringida, habría violado dicha garantía constitucional. Que revisado el cuaderno procesal, se establece que, con referencia a la prueba ilícitamente obtenida que habría sido valorada para emitir sentencia, el recurrente no toma en cuenta que el Tribunal de alzada ya se pronunció a fojas 160 al respecto, en sentido de que la "defensa" no explicó (en su recurso de apelación restringida) en qué consistiría, la ilegalidad de la prueba observada ya sea en su obtención o en su incorporación, por lo que fue desestimado este argumento por el Tribunal ad quem.

En relación a la supuesta violación al "derecho a la defensa" por no haber admitido, la prueba adjuntada al recurso de apelación restringida, el Auto de fojas 147 es claro al fundamentar que "el recurrente no precisó concretamente que hecho pretende probar contraviniendo la previsión contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 410 del mismo compilado adjetivo penal", por lo que, habiendo precluído tal derecho, mal habría podido el Tribunal de apelación revalorizar prueba o admitir nueva prueba documental dirigida a demostrar la culpabilidad o absolución del imputado, situación que habría dado lugar a incurrir en violación al principio de "inmediación" que rige el juicio oral, además de que habría significado desconocer que el juicio oral se desarrolla en única y última instancia, por lo que el Tribunal de alzada, al no considerar ni revalorar la prueba presentada en apelación restringida, no ha incurrido en violación al derecho a la defensa.

Por otra parte, el recurrente incumple el requisito de admisibilidad de invocación de precedente contradictorio, ya que se reduce a citar el Auto Supremo Nº 34 de 22 de enero de 2004 sin explicar en que consiste la contradicción con el fallo recurrido, haciendo inadmisible el recurso.

El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".

Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencien violaciones a derechos fundamentales como determinan los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que, de oficio, este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de Autos.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicanor Vargas Gutiérrez a fojas 167 y 167 vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero garcía

Sucre, veintidós de julio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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