Auto Supremo AS/0400/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 400

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luís Fernando Valle Quevedo c/ Secretaría Nacional de Minería y Metalurgia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 257-260, interpuesto por Luís Fernando Valle Quevedo, contra el auto de vista Nº 044/2002 SSA-III de 5 de septiembre de 2002 (fs. 254), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Secretaría Nacional de Minería y Metalurgia, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 09/2000 de 7 de febrero de 2000 (fs. 223-225), declarando improbada la demanda de fs. 50-51, salvando los derechos del demandante para que acuda a la vía que en derecho corresponda. En grado de apelación, por auto de vista Nº 044/2002 SSA-III de 5 de septiembre de 2002 (fs. 254), se confirma la sentencia apelada, disponiendo la remisión del expediente al Juez de Turno de Partido en lo Civil, en aplicación del art. 131 inc. a) del Cód. Proc. Trab.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, manifestando como fundamento de su acción en la forma, haberse violado las formas esenciales del proceso incurriendo en la causal prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., la que supone justificada reseñando extensamente los antecedentes del proceso y con la trascripción de citas jurisprudenciales, por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de fs. 50, ratificada a fs. 119, sin advertir que la forma de resolución impetrada no concreta correctamente el reclamo como casación en la forma o nulidad.

Que, en lo que hace a la casación en el fondo, manifiesta que el auto de vista recurrido incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de sustentar disposiciones contradictorias, ratificando las violaciones en que incurriera el Juez de primera instancia, sin mas fundamentación que la cita los arts. 1318 inc. 3), 1319 del Cód. Civ. y 515 punto 2 del Cód. Pdto. Civ., no aplicados en el fallo, solicitando al Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda o alternativamente anule obrados hasta fs. 209 inclusive para que el Juez de la causa se pronuncie sobre el fondo de la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de nulidad o casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; que es de donde deriva su aptitud formal, en la que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar que habiendo sido declarada improbada la excepción de incompetencia opuesta por la entidad demandada (fs.129), la sentencia, convalidada por el ad quem, en una dualidad de posiciones procesales antagónicas y contradictorias, no recayó sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas, es decir sin disponer el pago de $us.- 35.210.-, por trabajos de consultoría realizados para el ex ministerio de Minería y Metalurgia, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 257-260, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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