Auto Supremo AS/0447/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2006

Fecha: 20-Jul-2006

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de


2.- No obstante la claridad del fallo, de las disposiciones legales en que se sustenta y la correcta valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, el representante del Municipio demandado, en el recurso de casación sigue afirmando que los contratos suscritos con el actor, al ser discontinuos entre uno y otro, no trabajó indefinidamente, por consiguiente, sin derecho a ningún beneficio social, extremos ya examinados por los de instancia a través de las literales de fs. 2-6, contratos por los que se evidencia la continuidad de la relación laboral y que la entidad Edil demandada, durante el período probatorio no presentó pruebas que sustenten lo contrario, conforme prevén los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por consiguiente la ratio decidendi de los jueces de instancia aplicados en sus resoluciones, concediendo derechos sociales al trabajador está en el marco de los arts. 2º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 y 21 de la L.G.T.

3. De otro lado, se acusa la vulneración de manera general del art. 6º de L.G.T., de su D.R. y del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, disposiciones normativas éstas, sobre las que no versa el decisorio del Tribunal ad quem, por lo que al no haber sido aplicadas mal pueden haber sido infringidas, aspecto fundamental no advertido por el recurrente, que desnaturaliza el recurso de casación en el fondo según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.

En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-72, con costas