SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 471
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Alejandro Revollo Saavedra c/ Grupo "ALCOS" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Bertha Liendo Romero, en representación del Grupo ALCOS S.A., contra el auto de vista Nº 118/2003 de 10 de marzo de 2003 (fs. 71-72) y auto complementario de 31 de marzo de 2003 (fs. 73 vta.- 74) pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Edgar Alejandro Revollo Saavedra, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 85, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 10 de agosto de 2002 (fs. 51-52), declarando probada la demanda de fs. 12, ordenando que la gerente regional de la sucursal en Cochabamba, de la Empresa demandada, cancele a favor del actor Bs. 5.861,94.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, primas por una gestión y nueve meses, menos los pagos a cuenta.
En grado de apelación, formulada por el demandante, mediante auto de vista Nº 118/2003 de 10 de marzo de 2003 (fs. 71-72) y auto complementario de 31 de marzo de 2003 (fs. 73 vta.-74), se confirma en parte la sentencia, determinando que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 23.011,60.-, debiendo descontarse a este monto los pagos a cuenta recibidos en Bs. 4.115,64.- y Bs. 5.861,94.- depositados judicialmente, con costas.
Que, contra el auto de vista, la apoderada de la Empresa demandada, en el Otrosí del memorial de fs. 81-82, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma: a) expresa que recurre de casación en el fondo contra el auto de vista complementario de fs. 73, porque se contradice con la parte resolutiva del auto de vista de fs. 71-72 e ignora los finiquitos de fs. 22 y 27, incurriendo en violación de los arts. 192 inc. 2) y 196 del Cód. Pdto. Civ. y en error de hecho y de derecho por la no apreciación de los finiquitos mencionados. b) Igualmente, denuncia que el fallo complementario incurre en casación en la forma, porque fue emitido sin competencia, en consideración a que luego de haber emitido el auto de vista de fs. 71-72, perdió competencia para volver a analizar las pruebas cursantes en obrados, pese a eso emitió sobre dichas pruebas una nueva resolución, volviendo a valorar los documentos de fs. 22 y 27, invalidándolos, solicitó que éste Tribunal case parcialmente el fallo recurrido y case totalmente el auto complementario de fs. 73 vta.,-74, quedando como saldo a pagar a favor del actor Bs. 3.056,44.-.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que tiene que demostrarse en qué consisten las infracciones que se acusan. También se debe recordar que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario, que no puede formularse en la parte accesoria del memorial del recurso, sino por el contrario, debe plantearse en lo principal del memorial, en los que se incluirá la motivación y fundamentación requerida por el art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.
En el caso presente, como si se tratara de una cuestión accesoria, la recurrente en el Otrosí del memorial de fs. 81-82, alega que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema, para que se case el auto de vista complementario, por ser contradictorio al auto de vista de fs. 71-72, al haber incurrido en violación de los arts. 192 inc. 2) y 196 del Cód. Pdto. Civ., y haberse emitido dicha resolución complementaria, sin competencia.
Esa omisión, impide abrir la competencia de éste Tribunal, tanto por haberse formulado el recurso en la parte accesoria del memorial, como porque, los errores "in procedendo", especificados en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y los errores "in judicando" señalados en el art. 253 de la citada norma, no han sido identificados por la recurrente, quien hizo referencia sólo a errores numéricos, que no modificaron la ratio decidendi del fallo recurrido, ya que en cumplimiento del art. 196 inc. 1) del mencionado Cód. Pdto. Civ., pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81-82, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Alejandro Revollo Saavedra c/ Grupo "ALCOS" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Bertha Liendo Romero, en representación del Grupo ALCOS S.A., contra el auto de vista Nº 118/2003 de 10 de marzo de 2003 (fs. 71-72) y auto complementario de 31 de marzo de 2003 (fs. 73 vta.- 74) pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Edgar Alejandro Revollo Saavedra, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 85, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 10 de agosto de 2002 (fs. 51-52), declarando probada la demanda de fs. 12, ordenando que la gerente regional de la sucursal en Cochabamba, de la Empresa demandada, cancele a favor del actor Bs. 5.861,94.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, primas por una gestión y nueve meses, menos los pagos a cuenta.
En grado de apelación, formulada por el demandante, mediante auto de vista Nº 118/2003 de 10 de marzo de 2003 (fs. 71-72) y auto complementario de 31 de marzo de 2003 (fs. 73 vta.-74), se confirma en parte la sentencia, determinando que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 23.011,60.-, debiendo descontarse a este monto los pagos a cuenta recibidos en Bs. 4.115,64.- y Bs. 5.861,94.- depositados judicialmente, con costas.
Que, contra el auto de vista, la apoderada de la Empresa demandada, en el Otrosí del memorial de fs. 81-82, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma: a) expresa que recurre de casación en el fondo contra el auto de vista complementario de fs. 73, porque se contradice con la parte resolutiva del auto de vista de fs. 71-72 e ignora los finiquitos de fs. 22 y 27, incurriendo en violación de los arts. 192 inc. 2) y 196 del Cód. Pdto. Civ. y en error de hecho y de derecho por la no apreciación de los finiquitos mencionados. b) Igualmente, denuncia que el fallo complementario incurre en casación en la forma, porque fue emitido sin competencia, en consideración a que luego de haber emitido el auto de vista de fs. 71-72, perdió competencia para volver a analizar las pruebas cursantes en obrados, pese a eso emitió sobre dichas pruebas una nueva resolución, volviendo a valorar los documentos de fs. 22 y 27, invalidándolos, solicitó que éste Tribunal case parcialmente el fallo recurrido y case totalmente el auto complementario de fs. 73 vta.,-74, quedando como saldo a pagar a favor del actor Bs. 3.056,44.-.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que tiene que demostrarse en qué consisten las infracciones que se acusan. También se debe recordar que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario, que no puede formularse en la parte accesoria del memorial del recurso, sino por el contrario, debe plantearse en lo principal del memorial, en los que se incluirá la motivación y fundamentación requerida por el art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.
En el caso presente, como si se tratara de una cuestión accesoria, la recurrente en el Otrosí del memorial de fs. 81-82, alega que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema, para que se case el auto de vista complementario, por ser contradictorio al auto de vista de fs. 71-72, al haber incurrido en violación de los arts. 192 inc. 2) y 196 del Cód. Pdto. Civ., y haberse emitido dicha resolución complementaria, sin competencia.
Esa omisión, impide abrir la competencia de éste Tribunal, tanto por haberse formulado el recurso en la parte accesoria del memorial, como porque, los errores "in procedendo", especificados en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y los errores "in judicando" señalados en el art. 253 de la citada norma, no han sido identificados por la recurrente, quien hizo referencia sólo a errores numéricos, que no modificaron la ratio decidendi del fallo recurrido, ya que en cumplimiento del art. 196 inc. 1) del mencionado Cód. Pdto. Civ., pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81-82, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.