Auto Supremo AS/0474/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 474

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Jorge Sade Iriarte c/ Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto S.E.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 58, interpuesto por Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (S.E.A.), contra el auto de vista Nro. 031/2003 de 15 de enero de 2003, cursante a fs. 55, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Jorge Sade Iriarte contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 62, el auto concesorio del recurso de fs. 62 vlta., y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 18 de julio de 2002, pronunció sentencia a fs. 39-40 declarando probada en parte la demanda, ordenando que la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (S.E.A.) pague en favor del demandante la suma de Bs. 9.114,61 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación y descuento.

Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 031/2003 de 15 de enero de 2003, cursante a fs. 55, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2)-3) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente y, por otra parte, que en el recurso de nulidad no se puede alegar causas nuevas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el caso de autos, la empresa recurrente inicialmente formula el recurso como de casación en la forma, empero, posteriormente cita el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. que regula el recurso de casación en el fondo por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ambigüedad que arrastra hasta la finalización de su recurso, solicitando que se "case el auto de vista recurrido, declarando procedente el recurso de casación en la forma", incurriendo en el desconocimiento absoluto de que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso. Finalmente, de manera totalmente imprecisa y genérica acusa la infracción del "Art. 584 y siguientes del Código Civil...", relativos a los contratos en particular.

En el marco legal expuesto, el recurso es ambigüo, insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 58 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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