SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 522
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Elías Flores Aguilar c/ Empresa Constructora "INCOL" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 119-120, interpuesto por Elías Flores Aguilar, contra el auto de vista Nº 292/2002 de 23 de octubre de 2002 (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Constructora "INCOL" S.R.L., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 31/2002 de 18 de marzo de 2002 (fs. 93-95), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, en lo que respecta al pago de beneficios sociales por el tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 10 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.370,00.-, desahucio, vacación, aguinaldo, con recargo de horas extraordinarias trabajadas en días domingos y feriados del último año de la relación laboral, sin lugar a la cancelación de trabajo nocturno, disponiendo que la empresa demandada a través de su gerente-propietario René Lucuy Fernández, pague a favor del actor la suma de Bs. 21.561,92.-
En grado de apelación, por auto de vista Nº 292/2002 de 23 de octubre de 2002 (fs. 115-116), se confirma en parte la sentencia, con relación a la indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo de navidad y revoca con relación a los pagos por trabajos en días feriados y domingos, sin costas por la revocatoria, disponiendo el pago de Bs. 8.425,00.-, por el tiempo de servicios de 5 años y 7 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 900.-.
Que, contra el auto de vista referido, la parte demandante, interpone recurso de nulidad, acusando la infracción del art. 55 de la L.G.T., los Decretos Supremos Nos. 21137 de 30 de noviembre de 1985, 1592 de 19 de abril de 1949, 03691 de 3 de abril de 1954 (art. 23), expresando que el Tribunal ad quem, rebajó injustamente el sueldo promedio indemnizable, apartándose de los datos del proceso y sin considerar que el demandado incumplió con la inversión de la carga probatoria, respecto de la continuidad del tiempo de la relación laboral y con relación al trabajo realizado en domingos y feriados.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene:
I.- Que el Juez de primera instancia, dictó la sentencia de fs. 93-95, dando aplicación a los arts. 2º, 13, 19, 55 de la L.G.T.; 8 y 11 del D.R.L.G.T.; 3º inc. j), 43 inc. b), 59, 154, 158 y 166 del Cód. Proc. Trab.; Ley de 23 de noviembre de 1944; Ley 9 de noviembre de 1940; Ley de 18 de diciembre de 1944; Decretos Supremos Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 03691 de 3 de abril de 1954 y 17288 de 18 de marzo de 1980, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2001, vacaciones por las gestiones 2000-2001, recargo jornada 52 domingos entre el 11 de marzo de 2000 al 10 de marzo de 2001, más 8 días feriados en el mismo período, haciendo un total de Bs. 21.561,92.-, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.370.- (determinados conforme al razonamiento contenido a fs. 95, sobre el tiempo de trabajo de 8 años, 1 mes y 10 días.
II.- Que, el Tribunal ad quem, antes de realizar el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales aplicadas en la sentencia de primer grado, apartándose de los datos del proceso (fs. 37 y 87), sin considerar la inversión de la carga probatoria prevista por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y que el objeto del proceso laboral, es la protección efectiva de los derechos que la ley sustantiva establece a favor del trabajador en el marco de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 59 del Cód. Proc. Trab., reduce el tiempo de servicio indemnizable a 5 años y 7 meses, sobre la afirmación unilateral no probada en el curso del proceso, realizada por el demandado en el recurso de apelación de fs. 98-99, por una parte y, por otra, el promedio indemnizable a Bs. 900, sin sustento legal alguno, sin enervar el correcto razonamiento cursante a fs. 95, realizado por el Juez a quo; finalmente, niega al trabajador sin más fundamento, el derecho a percibir el pago por domingos y feriados, lo que corresponde enmendar, por ser evidentes las infracciones acusadas.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido de fs. 115-116, y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 93-95, sin multa por ser excusable.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Julio Ortiz Linares, conforme convocatoria de fs. 128
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Elías Flores Aguilar c/ Empresa Constructora "INCOL" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 119-120, interpuesto por Elías Flores Aguilar, contra el auto de vista Nº 292/2002 de 23 de octubre de 2002 (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Constructora "INCOL" S.R.L., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 31/2002 de 18 de marzo de 2002 (fs. 93-95), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, en lo que respecta al pago de beneficios sociales por el tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 10 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.370,00.-, desahucio, vacación, aguinaldo, con recargo de horas extraordinarias trabajadas en días domingos y feriados del último año de la relación laboral, sin lugar a la cancelación de trabajo nocturno, disponiendo que la empresa demandada a través de su gerente-propietario René Lucuy Fernández, pague a favor del actor la suma de Bs. 21.561,92.-
En grado de apelación, por auto de vista Nº 292/2002 de 23 de octubre de 2002 (fs. 115-116), se confirma en parte la sentencia, con relación a la indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo de navidad y revoca con relación a los pagos por trabajos en días feriados y domingos, sin costas por la revocatoria, disponiendo el pago de Bs. 8.425,00.-, por el tiempo de servicios de 5 años y 7 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 900.-.
Que, contra el auto de vista referido, la parte demandante, interpone recurso de nulidad, acusando la infracción del art. 55 de la L.G.T., los Decretos Supremos Nos. 21137 de 30 de noviembre de 1985, 1592 de 19 de abril de 1949, 03691 de 3 de abril de 1954 (art. 23), expresando que el Tribunal ad quem, rebajó injustamente el sueldo promedio indemnizable, apartándose de los datos del proceso y sin considerar que el demandado incumplió con la inversión de la carga probatoria, respecto de la continuidad del tiempo de la relación laboral y con relación al trabajo realizado en domingos y feriados.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene:
I.- Que el Juez de primera instancia, dictó la sentencia de fs. 93-95, dando aplicación a los arts. 2º, 13, 19, 55 de la L.G.T.; 8 y 11 del D.R.L.G.T.; 3º inc. j), 43 inc. b), 59, 154, 158 y 166 del Cód. Proc. Trab.; Ley de 23 de noviembre de 1944; Ley 9 de noviembre de 1940; Ley de 18 de diciembre de 1944; Decretos Supremos Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 03691 de 3 de abril de 1954 y 17288 de 18 de marzo de 1980, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2001, vacaciones por las gestiones 2000-2001, recargo jornada 52 domingos entre el 11 de marzo de 2000 al 10 de marzo de 2001, más 8 días feriados en el mismo período, haciendo un total de Bs. 21.561,92.-, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.370.- (determinados conforme al razonamiento contenido a fs. 95, sobre el tiempo de trabajo de 8 años, 1 mes y 10 días.
II.- Que, el Tribunal ad quem, antes de realizar el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales aplicadas en la sentencia de primer grado, apartándose de los datos del proceso (fs. 37 y 87), sin considerar la inversión de la carga probatoria prevista por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y que el objeto del proceso laboral, es la protección efectiva de los derechos que la ley sustantiva establece a favor del trabajador en el marco de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 59 del Cód. Proc. Trab., reduce el tiempo de servicio indemnizable a 5 años y 7 meses, sobre la afirmación unilateral no probada en el curso del proceso, realizada por el demandado en el recurso de apelación de fs. 98-99, por una parte y, por otra, el promedio indemnizable a Bs. 900, sin sustento legal alguno, sin enervar el correcto razonamiento cursante a fs. 95, realizado por el Juez a quo; finalmente, niega al trabajador sin más fundamento, el derecho a percibir el pago por domingos y feriados, lo que corresponde enmendar, por ser evidentes las infracciones acusadas.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido de fs. 115-116, y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 93-95, sin multa por ser excusable.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Julio Ortiz Linares, conforme convocatoria de fs. 128
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.