SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 358-I Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Carlos Iturri Romero y otra.
Hurto agravado.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 202 a 203, interpuesto por Mario Chambi Ríos, Fiscal de Materia, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2006 de fojas 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Iturri Romero y Karina Choque Huachalla, por el delito de hurto agravado, previsto en el artículo 326 numeral 5) del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, como la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Mario Chambi Ríos, Fiscal de Materia, recurre de casación de fojas 202 a 203, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2006 de fojas 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que: 1) declaró procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 149 y 153; 2) anuló totalmente la sentencia apelada que corre a fojas 136 a 140 de obrados, y, 3) ordenó la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia, debido a que el Tribunal A-quo consideró las declaraciones informativas de los imputados (fojas 8 y 9), para fundar el fallo condenatorio, incurriendo en el defecto que señala el Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; bajos los siguientes fundamentos:
1.- Que el hecho de que la imputada Karina Choque Huachalla afirmó que Juan Carlos Iturri Romero es su esposo y éste debía salir del penal para devolver el automóvil, aún con otro que sería trabajado y luego remarcado en un determinado taller, evidencia que el imputado Juan Carlos Iturri Romero fue la persona que se llevó el vehículo con destino desconocido.
Que el haber exigido y recibido dineros a cambio de una presunta información, evidencia su participación en el hecho, al haber dado datos del vehículo hurtado, lo que demostraría que fue el imputado que se llevo el motorizado...
2.- Que el Tribunal Ad-quem, no hubiera revisado los antecedentes probatorios en los que el Tribunal de Sentencia basa su decisión, en este sentido, el fallo recurrido es contradictorio.
Finaliza pidiendo al Máximo Tribunal, se admite el recurso de casación y se imprima el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO: que, el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye el Art. 417 de la Ley Nº 1970, pero no invoca el precedente contradictorio, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el mismo Código, toda vez que no basta argüir que el Tribunal de Alzada debe tener un criterio amplio y no limitativo, que no hubiera revisado los antecedentes probatorios, para anular la resolución condenatoria, etc., olvidando que el Art. 416 de la misma Ley Nº 1970 determina: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
Que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal, establece que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos..."; en consecuencia, el recurrente no cumple las condiciones de procedencia del recurso de casación, lo que priva al Tribunal Supremo que abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible a tenor del Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Chambi Ríos, Fiscal de Materia de fojas 202 a 203, por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 de la misma Ley Nº 1970.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez-Secretario de
Cámara de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 358-I Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Carlos Iturri Romero y otra.
Hurto agravado.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 202 a 203, interpuesto por Mario Chambi Ríos, Fiscal de Materia, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2006 de fojas 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Iturri Romero y Karina Choque Huachalla, por el delito de hurto agravado, previsto en el artículo 326 numeral 5) del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, como la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Mario Chambi Ríos, Fiscal de Materia, recurre de casación de fojas 202 a 203, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2006 de fojas 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que: 1) declaró procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 149 y 153; 2) anuló totalmente la sentencia apelada que corre a fojas 136 a 140 de obrados, y, 3) ordenó la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia, debido a que el Tribunal A-quo consideró las declaraciones informativas de los imputados (fojas 8 y 9), para fundar el fallo condenatorio, incurriendo en el defecto que señala el Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; bajos los siguientes fundamentos:
1.- Que el hecho de que la imputada Karina Choque Huachalla afirmó que Juan Carlos Iturri Romero es su esposo y éste debía salir del penal para devolver el automóvil, aún con otro que sería trabajado y luego remarcado en un determinado taller, evidencia que el imputado Juan Carlos Iturri Romero fue la persona que se llevó el vehículo con destino desconocido.
Que el haber exigido y recibido dineros a cambio de una presunta información, evidencia su participación en el hecho, al haber dado datos del vehículo hurtado, lo que demostraría que fue el imputado que se llevo el motorizado...
2.- Que el Tribunal Ad-quem, no hubiera revisado los antecedentes probatorios en los que el Tribunal de Sentencia basa su decisión, en este sentido, el fallo recurrido es contradictorio.
Finaliza pidiendo al Máximo Tribunal, se admite el recurso de casación y se imprima el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO: que, el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye el Art. 417 de la Ley Nº 1970, pero no invoca el precedente contradictorio, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el mismo Código, toda vez que no basta argüir que el Tribunal de Alzada debe tener un criterio amplio y no limitativo, que no hubiera revisado los antecedentes probatorios, para anular la resolución condenatoria, etc., olvidando que el Art. 416 de la misma Ley Nº 1970 determina: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
Que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal, establece que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos..."; en consecuencia, el recurrente no cumple las condiciones de procedencia del recurso de casación, lo que priva al Tribunal Supremo que abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible a tenor del Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Chambi Ríos, Fiscal de Materia de fojas 202 a 203, por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 de la misma Ley Nº 1970.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez-Secretario de
Cámara de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).