III
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, el Secretario del Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Pedro Callisaya Aro, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, desde la última actuación procesal -14 de julio de 1998- de fs. 148 vta., el a quo dictó sentencia el 22 de julio de 1998; es decir dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 077/03/SSA-I de 14 de abril de
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su Presidente
- CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
- I
- II
- III
- Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció el auto de vista en forma oficiosa, ajeno
- Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se impone multa de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
