Auto Supremo AS/0590/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 590

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Mario Vidaurre Peñaranda c/ Ex Banco Minero de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 167-170, interpuesto por Mario Vidaurre Peñaranda, contra el auto de vista Nro. 089/03/SSA-I de 21 de abril de 2003, cursante a fs. 164, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra el ex Banco Minero de Bolivia (en Liquidación); la respuesta de fs. 175-176, el auto concesorio del recurso de fs. 177, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 179-180; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 28 de abril de 2001, pronunció la sentencia Nro. 30/01 de fs. 138-140, declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción, reconociendo el reintegro de los derechos laborales y disponiendo el pago de Bs. 8.518,54 en favor del demandante.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 089/03/SSA-I de 21 de abril de 2003, cursante a fs. 164, por el que revoca la sentencia y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda y probada la excepción de pago. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el caso de autos, el recurrente no cumple adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, después de hacer una amplia relación del proceso desde su inicio hasta la emisión del auto de vista que recurre, en su "conclusión", citando una serie de normas legales adjetivas y sustantivas, indistintamente, afirma interponer "...recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma" en aplicación de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., sin discriminar ni diferenciar los fundamentos del recurso de casación en el fondo de los fundamentos del recurso de casación en la forma y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el caso de autos.

Por otro lado, muchas de las normas citadas en la referida "conclusión" del recurso ni siquiera son mencionadas en la fundamentación del mismo y, como lógica consecuencia, ha incumplido especificar en forma clara, concreta y precisa en qué habría consistido la violación, falsedad o el error en la aplicación de dichas normas.

En ese marco legal, el recurso es ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 179-180, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 167-170 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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