Auto Supremo AS/0661/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 661

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Hermógenes Muriel Molina c/ Empresa Procesadora de Soya Óptima S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216-217, interpuesto por María Teresa Rodríguez Ponce de León en representación de la empresa Procesadora de Soya Óptima S.R.L., contra el auto de vista Nro. 228/2003 de 25 de septiembre de 2003, cursante a fs. 213, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Hermógenes Muriel Molina contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 221-222, el auto concesorio del recurso de fs. 223; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 14 de octubre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 195-196, declarando probada en parte la demanda, ordenando que la Empresa Procesadora de Soya Óptima S.R.L pague en favor del demandante la suma de Bs. 8.619,14 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad, salarios devengados y vacaciones.

Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 228/2003 de 25 de septiembre de 2003, cursante a fs. 213, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que concretamente se acusa la violación de los arts. 16 incs. a) y e) de la L.G.T. y 9) incs. a) y e) de su D.R., porque al ser aquellas las causales de despido del trabajador no tiene derecho al pago de desahucio ni de indemnización; también acusa la violación del art. 19 de la L.G.T., por haberse procedido a la liquidación de beneficios en base al promedio salarial de Bs. 824,50, cuando debió realizarse sobre el sueldo que percibía el demandante, de Bs. 760.-.

CONSIDERANDO II: Que, resumidos los fundamentos legales del recurso, correponde ingresar a su análisis, así como de los antecedentes procesales, llegándose de esa manera a las siguientes conclusiones:

En lo que concierne a la acusada violación de los arts. 16 incs. a) y e) de la L.G.T. y 9) incs. a) y e) de su D.R., de los antecedentes procesales se extrae que la Empresa demandada no demostró ni con la prueba documental ni con la testifical ofrecida de su parte, que el demandante haya sido despedido por las causales argumentadas y que darían lugar a no reconocer el pago del desahucio y la indemnización en su favor.

En cuanto a la supuesta violación del art. 19 de la L.G.T., tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, con acertado criterio y en estricta observancia de la normativa legal aplicable, han determinado el reconocimiento del bono de antigüedad en favor del demandante, establecido por el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, toda vez que en fecha 2 de febrero de 2001 cumplió 2 años de antigüedad en la Empresa, que le hacían acreedor a dicho bono.

Por lo brevemente expuesto, queda claro que la acusada violación de los arts. 16-a) y e) y 19 de la L.G.T. y 9-a) y e) de su D.R. no es eviente, en consecuencia corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216-217, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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