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2.- Que, en el curso del proceso, la empresa demandada, incumpliendo la carga procesal que imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y pese a la conminatoria de fs. 53 vlta., no probó la existencia del contrato escrito por el que se acredite la calidad del demandante, como trabajador eventual sujeto a contrato por realización de obra, cuando dicha acreditación venía a constituir la prueba en contrario idónea a que se refiere la salvedad del art. 1º D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, correctamente aplicado en el fallo del Tribunal ad quem, cuya infracción en concreto no se acusa en el recurso que se examina y en el que simplemente se dice, aisladamente aplicado, entre otras supuestas violaciones de disposiciones no aplicadas en la resolución impugnada, que sin duda, se ajusta a las previsiones contenidas en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 415/2003 de 20 de octubre de
- Que, contra el auto de vista de 20 de octubre de 2003, la empresa demandada,
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
