CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal de casación en observancia a lo previsto por el art
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201-202, planteado por la entidad demandada, fundamentando que es improcedente la demanda, que no se realizó una apreciación correcta y completa de las pruebas; finalmente que se interpretó y aplicó erróneamente los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público; 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 2, 14, 21 y 24 de la Ley de Pensiones; 1330 del Código Civil y 476 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se case o se anule tanto el auto de vista como la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal de casación en observancia a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), tiene respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación
- DISTRITO: Beni PROCESO: Social
- PARTES: María René Guillén Algarañaz y otro. c/ Prefectura del Departamento de Beni
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- En grado de apelación, por auto de vista de 27 de octubre de 2003 (fs
- CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal de casación en observancia a lo previsto por el art
- Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad
- CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, analizados los antecedentes se establece que los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
