CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, analizados los antecedentes se establece que los
Sobre el particular, el art. 3-II del Estatuto del Funcionario Público, sancionado por Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999 y publicado el 4 de noviembre del mismo año, establece: "Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas." El mismo Estatuto, en su art. 77 previene: "La presente Ley entrará en vigencia plena a los seis meses de su publicación, sin embargo, toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en el presente Estatuto."
Por su parte el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público aprobado por DS. 25749 de 20 de abril de 2000, en su art. 2 establece: "Las reglas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público y en el presente Reglamento son de uso y aplicación obligatoria para todos los servidores del sector público, independientemente de la fuente de su remuneración, tales como la Presidencia y Vice Presidencia de la República, los Ministerios de Estado, la Contraloría General de la República, las Cortes Electorales, el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y Seguros, las Prefecturas y otras instituciones, organismos y empresas del Estado".
De otro lado, la Ley de Descentralización Administrativa No. 1654 de 28 de julio de 1995, vigente desde el 1º de enero de 1996 y el D.S. No. 24833 de 2 de septiembre de 1997, establecen la estructura de las Prefecturas, bajo cuya dependencia se encuentra el Programa de Desarrollo de Comunidades Rurales PDCR, donde los actores desempeñaron funciones como técnicos (consultores internos) del PDCR. Siendo por tanto de aplicación en el caso sub-lite, el art. 1º del Decreto Reglamentario de la L.G.T. de 23 de agosto de 1943, que dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército".
CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, analizados los antecedentes se establece que los demandantes fueron contratados no sólo dentro la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, sino también en plena vigencia de la Ley No. 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, vale decir la actora María René Guillén Algarañaz, ingresó a prestar servicios en la Prefectura del Departamento de Beni, el 15 de enero de 2001, siendo recontratada el 18 de febrero de 2002; mientras que el demandante Willians Estrada Guzmán, ingresó el 18 de febrero de 2002; conforme acreditan los contratos de trabajo de consultoría de fs. 3-6 y 9-10, respectivamente, como también consta en la demanda de fs. 13-14; lo que demuestra obviamente que los actores son funcionarios públicos y como tal se encuentran fuera del ámbito de la Legislación Laboral. Por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el D.S. No. 08125 de 30 de octubre de 1967, que en su art. 2 establece "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta sus servicios, será considerado para fines de orden social como funcionario público..." De donde se infiere que por disposición del D.S. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, las Prefecturas no son empresas Descentralizadas, sino son Entidades Descentralizadas del Poder Ejecutivo; es decir, del Gobierno Nacional, que tienen como objeto y finalidad administrar en forma eficiente los recursos económicos, técnicos y humanos en cada Departamento de la República
- DISTRITO: Beni PROCESO: Social
- PARTES: María René Guillén Algarañaz y otro. c/ Prefectura del Departamento de Beni
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- En grado de apelación, por auto de vista de 27 de octubre de 2003 (fs
- CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal de casación en observancia a lo previsto por el art
- Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad
- CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, analizados los antecedentes se establece que los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
