SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 379 Sucre, 13 de septiembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Hugo Gerardo Murillo Quintana
tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, graves y leves
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Gerardo Murillo Quintana de fojas 210 a 211 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 10/06 de 13 de enero de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Adriana Elena Murillo Quintana y Mario Enrique Mercado Castro, en contra de Hugo Gerardo Murillo Quintana, por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, graves y leves, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisión del recurso de casación, se debe observar la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, señalando como precedente contradictorio, Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, que sean contrarios al Auto de Vista que se impugna.
La casación, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos exigidos por ley para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que el memorial de recurso presentado de fojas 210 a 211 vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes conforme a su particular criterio, denuncia que la sentencia del a quo adolece de defectos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habiéndose sustentado en medios de prueba o elementos probatorios no incorporados a juicio legalmente, a cuya consecuencia la condena impuesta sería contradictoria.
Refiere que la valoración de la prueba sería "en extremo inquisitoria... sic", diferente a otros hechos similares, como el resuelto mediante la Sentencia Constitucional Nº 1015/2000-R.
Refiere que no se observó el debido proceso y se allanó el camino de la inseguridad jurídica, no se respetó la igualdad de partes y la prueba fue ilegal.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación, ha sido interpuesto dentro del término de ley, sin embargo no cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez de que el recurrente omite invocar el precedente contradictorio que en la forma de Autos de Vista y Autos Supremos, son preexistentes a la resolución que impugna y que marcan una línea a observarse por los Tribunales a efecto de aplicar uniformemente la ley.
Por otra parte, si bien el recurrente relaciona ciertos antecedentes del proceso, que considera injustos, éstos han sido absueltos mediante el recurso de apelación restringida conforme sale de la copia del memorial del recurso antes referido, y que en consecuencia sólo acreditan la discrepancia de criterios entre el recurrente y el a quo, no siendo tal situación causal suficiente para abrir la competencia de este Tribunal a efecto de conocer el recurso extraordinario de casación, máxime si la invocación de precedente la realiza de manera incompleta e imprecisa, no constituyendo precedentes contradictorios válidos, las Sentencias Constitucionales, conforme se tiene dicho por este Tribunal en la abundante doctrina legal emitida.
Finalmente, el recurrente alega que la resolución del Tribunal de mérito, adolecería de los defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no ha acreditado suficientemente tal situación a efecto de poder admitir el recurso de manera excepcional, y conocer el proceso en el fondo.
Por lo precedentemente expuesto, el recurrente no cumple con los requisitos legales que exige la norma adjetiva, correspondiendo en consecuencia, observar la parte in fine del artículo 417 del Código de rito de la materia y declarar la inadmisibilidad del recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Gerardo Murillo Quintana de fojas 210 a 211 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de septiembre de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 379 Sucre, 13 de septiembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Hugo Gerardo Murillo Quintana
tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, graves y leves
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Gerardo Murillo Quintana de fojas 210 a 211 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 10/06 de 13 de enero de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Adriana Elena Murillo Quintana y Mario Enrique Mercado Castro, en contra de Hugo Gerardo Murillo Quintana, por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, graves y leves, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisión del recurso de casación, se debe observar la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, señalando como precedente contradictorio, Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, que sean contrarios al Auto de Vista que se impugna.
La casación, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos exigidos por ley para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que el memorial de recurso presentado de fojas 210 a 211 vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes conforme a su particular criterio, denuncia que la sentencia del a quo adolece de defectos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habiéndose sustentado en medios de prueba o elementos probatorios no incorporados a juicio legalmente, a cuya consecuencia la condena impuesta sería contradictoria.
Refiere que la valoración de la prueba sería "en extremo inquisitoria... sic", diferente a otros hechos similares, como el resuelto mediante la Sentencia Constitucional Nº 1015/2000-R.
Refiere que no se observó el debido proceso y se allanó el camino de la inseguridad jurídica, no se respetó la igualdad de partes y la prueba fue ilegal.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación, ha sido interpuesto dentro del término de ley, sin embargo no cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez de que el recurrente omite invocar el precedente contradictorio que en la forma de Autos de Vista y Autos Supremos, son preexistentes a la resolución que impugna y que marcan una línea a observarse por los Tribunales a efecto de aplicar uniformemente la ley.
Por otra parte, si bien el recurrente relaciona ciertos antecedentes del proceso, que considera injustos, éstos han sido absueltos mediante el recurso de apelación restringida conforme sale de la copia del memorial del recurso antes referido, y que en consecuencia sólo acreditan la discrepancia de criterios entre el recurrente y el a quo, no siendo tal situación causal suficiente para abrir la competencia de este Tribunal a efecto de conocer el recurso extraordinario de casación, máxime si la invocación de precedente la realiza de manera incompleta e imprecisa, no constituyendo precedentes contradictorios válidos, las Sentencias Constitucionales, conforme se tiene dicho por este Tribunal en la abundante doctrina legal emitida.
Finalmente, el recurrente alega que la resolución del Tribunal de mérito, adolecería de los defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no ha acreditado suficientemente tal situación a efecto de poder admitir el recurso de manera excepcional, y conocer el proceso en el fondo.
Por lo precedentemente expuesto, el recurrente no cumple con los requisitos legales que exige la norma adjetiva, correspondiendo en consecuencia, observar la parte in fine del artículo 417 del Código de rito de la materia y declarar la inadmisibilidad del recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Gerardo Murillo Quintana de fojas 210 a 211 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de septiembre de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.