Auto Supremo AS/0381/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2006

Fecha: 13-Sep-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 381 Sucre, 13 de septiembre de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES: Justina Colque Estrada c/ Cristina Aslla Bonifacio

despojo

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VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por Justina Colque Estrada de fojas 123 a 124, impugnando el Auto de Vista Nº 36/06 cursante de fojas 119 a 120, pronunciado el 7 de junio del 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Juicio Penal seguido por Justina Colque Estrada en contra de Cristina Aslla Bonifacio por el delito de despojo, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar, la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal Supremo, observando el derecho de las partes a impugnar las resoluciones así como el resguardo de las garantías constitucionales y procesales de las personas, abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos meramente formales del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto reitera los fundamentos con que impugnó la sentencia del a quo; refiriendo que el Auto de Vista que impugna, dejó en indefensión al recurrente al determinar la inadmisibilidad de su recurso a pesar de haber cumplido los requisitos para ser admitido.

Refiere que la sentencia del juez de Puno es defectuosa, de acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, ya que incurre en inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, manifiesta que cuando se califica el ilícito de despojo (artículo 351 del Código Penal), no es requisito esencial el establecer el derecho propietario sobre el objeto del litigio, por lo que considera que se dictó una sentencia defectuosa.

Señala que en la tramitación del proceso existe errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, que la sentencia es contradictoria, haciendo una valoración errónea de los aspectos demostrados en juicio, denunciando falso testimonio y que no se tomo en cuenta las pruebas presentadas en apelación, las mismas que consistían en fotocopias legalizadas.

CONSIDERANDO: que del examen de los obrados del proceso se concluye que la recurrente planteó el recurso dentro del plazo que le concede el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, a pesar de que no cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos en la norma, refiere que la sentencia sería defectuosa por inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva conforme a la previsión del numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, situación que de ser evidente, importaría la concurrencia de defectos de la resolución no susceptibles de convalidación, contexto en el que corresponde admitir de manera extraordinaria el recurso planteado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de sus atribuciones, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Justina Colque Estrada de fojas 123 a 124.

Asimismo en cumplimiento de la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala, remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito del país, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.

Regístrese, hágase saber y revuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre, trece de septiembre de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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