En el caso de autos, se establece que si bien la demandante fue sucesivamente contratada
Asimismo, en el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. La relación de dependencia y subordinación, a los efectos de la relación laboral, debe estar determinada por el salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme al D. S. 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1 de la Ley General del Trabajo.
En el caso de autos, se establece que si bien la demandante fue sucesivamente contratada por el Banco Económico S.A., para prestar los servicios de cobranza extrajudicial de los créditos o cuentas impagas o morosas de sus clientes, sin un vínculo laboral entre el Banco y la contratista, contratos a los que se denomina de carácter civil y por tanto regulados por el Cód. Civ., según la cláusula 4º; la prueba aportada al proceso demuestra que percibía un pago mensual por dichos servicios; concordante con la remuneración pactada en la cláusula 3º de todos los contratos suscritos; que cumplía un horario de trabajo; que percibió aguinaldo en la gestión 2000 como cualquier otro empleado, mereciendo inclusive anticipo de haberes; que hubo continuidad laboral ; es decir, que en los contratos suscritos se revela la naturaleza laboral de la relación en controversia, habida cuenta que se conviene una remuneración mensual y no un precio, característica ésta de un contrato de servicios civiles, situación que queda corroborada por las documentales de fs. 5, 40, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 60-63, 67, 68, 71, 74, 76, 93, 97, 100, 129 y 130, destacándose con especial énfasis las literales de fs. 64, 91, 103, 104, 108 y la de fs. 149, que constituye prácticamente un despido intempestivo; es más, la cláusula 2º de los contratos de fs. 38, 39 y 43, permiten ver el carácter de exclusividad y dependencia con que la demandante debía prestar sus servicios, sujetos a horario (fs. 92) a favor de la entidad contratante, característica típica de la relación laboral y no de un contrato de servicios civiles, como equívocamente apreciaron los jueces de grado, obviando aplicar el principio de primacía de la realidad que orienta la legislación laboral, por cuanto es indudable la naturaleza laboral de la relación contractual establecida entre el Banco y la actora, concluyéndose que todos estos aspectos, de subordinación, exclusividad, remuneración, continuidad y cuenta ajena, configuran una típica relación laboral que se enmarca al ámbito de aplicación y competencia de la Ley General del Trabajo, considerándose irrenunciables los derechos emergentes del trabajador, al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, mediante auto de vista Nº 244/03 SSA-I de 17 de noviembre
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación, corresponde aclarar con carácter
- En el caso de autos, se establece que si bien la demandante fue sucesivamente contratada
- En consecuencia, el Tribunal de alzada, no valoró adecuadamente la prueba incurriendo en error de
- Para resolución, interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
