SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 760
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Barrero Zamuriano c/ Caja Petrolera de Salud Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-81, interpuesto por el demandante Roberto Barrero Zamuriano, contra el auto de vista Nº 021/2004 SSA-II de 28 de enero de 2004 (fs. 75) y auto denegatorio de la complementación y enmienda de 9 de febrero de 2003 (fs. 77), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud, regional La Paz, el dictamen fiscal de fs. 85-86, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 66/2000, el 27 de octubre de 2000 (fs. 59-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 7, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 4.696,83, por concepto de reintegro de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación, formulada por los representantes de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 021/2004 SSA-II de 28 de enero de 2004 (fs. 75), se revoca la sentencia, declarando improbada la demanda, rechazando mediante auto de 9 de febrero de 2003 (fs. 77), la complementación y enmienda solicitada por el actor.
Que, contra las referidas resoluciones, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que se violó el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque sus beneficios fueron cancelados después de los 15 días establecidos por dicha norma. Igualmente denunció que se hubiera incurrido en infracción de los arts. 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, porque en consideración a la antigüedad que tenía como trabajador, le correspondía 30 días hábiles de vacación; es decir 34 días calendario, sin embargo, en las liquidaciones practicadas se le reconoció por dos gestiones sólo 66 días y no los 74 que le correspondían.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este Tribunal, case el auto de vista y auto complementario y, deliberando en el fondo, confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos expuestos en el recurso, se establece que el objeto del presente proceso fue la solicitud de reintegro de beneficios sociales del actor, porque existió -según el demandante- errores en el promedio indemnizable, bono de antigüedad, vacaciones y otros.
Evidentemente el Juez a quo, defirió en parte las pretensiones del actor; empero en apelación el Tribunal ad quem advirtió que las exigencias alegadas eran indebidas, pues se había cancelado los beneficios sociales en forma correcta y tomando en cuenta el sueldo promedio indemnizable, de acuerdo al promedio de lo percibido en los tres últimos sueldos, en los que se incluyó el bono de antigüedad de acuerdo al D.S. Nº 23474 de 9 de abril de 1992.
II.- Actualmente el recurrente fundamenta que se hubieran vulnerado los arts. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, referidos a la actualización de los beneficios sociales, cuando éstos se cancelan extemporáneamente y, a la compensación económica, por los días de vacación que le correspondía por dos gestiones, circunstancias que en el curso del proceso no hubo discusión efectiva, pero que sí se encontraban incluidos en la liquidación presentada en la demanda de fs. 7.
Es verdad que los conceptos reclamados, constituyen derechos consolidados a favor del actor, pero que de ninguna manera ameritan la casación del proceso, puesto que se trata únicamente de un ajuste que se aplica en ejecución de sentencia, sin que implique que los de grado hubieran violado las normas referidas, mas aún si el objeto del proceso fue otro.
III.- Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte, con el dictamen fiscal de fs. 85-86, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-81, con costas, con la modificación de que se dispone que en ejecución de fallos, el Juez a quo, disponga la liquidación y el pago de los dos conceptos alegados por el recurrente.
No se regula el honorario del Profesional Abogado, por no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Barrero Zamuriano c/ Caja Petrolera de Salud Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-81, interpuesto por el demandante Roberto Barrero Zamuriano, contra el auto de vista Nº 021/2004 SSA-II de 28 de enero de 2004 (fs. 75) y auto denegatorio de la complementación y enmienda de 9 de febrero de 2003 (fs. 77), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud, regional La Paz, el dictamen fiscal de fs. 85-86, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 66/2000, el 27 de octubre de 2000 (fs. 59-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 7, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 4.696,83, por concepto de reintegro de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación, formulada por los representantes de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 021/2004 SSA-II de 28 de enero de 2004 (fs. 75), se revoca la sentencia, declarando improbada la demanda, rechazando mediante auto de 9 de febrero de 2003 (fs. 77), la complementación y enmienda solicitada por el actor.
Que, contra las referidas resoluciones, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que se violó el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque sus beneficios fueron cancelados después de los 15 días establecidos por dicha norma. Igualmente denunció que se hubiera incurrido en infracción de los arts. 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, porque en consideración a la antigüedad que tenía como trabajador, le correspondía 30 días hábiles de vacación; es decir 34 días calendario, sin embargo, en las liquidaciones practicadas se le reconoció por dos gestiones sólo 66 días y no los 74 que le correspondían.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este Tribunal, case el auto de vista y auto complementario y, deliberando en el fondo, confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos expuestos en el recurso, se establece que el objeto del presente proceso fue la solicitud de reintegro de beneficios sociales del actor, porque existió -según el demandante- errores en el promedio indemnizable, bono de antigüedad, vacaciones y otros.
Evidentemente el Juez a quo, defirió en parte las pretensiones del actor; empero en apelación el Tribunal ad quem advirtió que las exigencias alegadas eran indebidas, pues se había cancelado los beneficios sociales en forma correcta y tomando en cuenta el sueldo promedio indemnizable, de acuerdo al promedio de lo percibido en los tres últimos sueldos, en los que se incluyó el bono de antigüedad de acuerdo al D.S. Nº 23474 de 9 de abril de 1992.
II.- Actualmente el recurrente fundamenta que se hubieran vulnerado los arts. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, 44 de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, referidos a la actualización de los beneficios sociales, cuando éstos se cancelan extemporáneamente y, a la compensación económica, por los días de vacación que le correspondía por dos gestiones, circunstancias que en el curso del proceso no hubo discusión efectiva, pero que sí se encontraban incluidos en la liquidación presentada en la demanda de fs. 7.
Es verdad que los conceptos reclamados, constituyen derechos consolidados a favor del actor, pero que de ninguna manera ameritan la casación del proceso, puesto que se trata únicamente de un ajuste que se aplica en ejecución de sentencia, sin que implique que los de grado hubieran violado las normas referidas, mas aún si el objeto del proceso fue otro.
III.- Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte, con el dictamen fiscal de fs. 85-86, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-81, con costas, con la modificación de que se dispone que en ejecución de fallos, el Juez a quo, disponga la liquidación y el pago de los dos conceptos alegados por el recurrente.
No se regula el honorario del Profesional Abogado, por no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.