Auto Supremo AS/0802/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 802

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: José Emiliano Guillen Machi c/ Empresa EUROCRUZ S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 265-268, interpuesto por Antonio Rivas Inturias, apoderado de José Emiliano Guillen Machi, contra el auto de vista Nº 123/2004 de 6 de abril de 2004 (fs. 259), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José Emiliano Guillen Machi, contra la Empresa EUROCRUZ S.R.L., la respuesta de fs. 270-271, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 27 de octubre de 2003 (fs. 240-241), declarando improbada la demanda de fs. 16-17, con costas.

En grado de apelación, por auto de vista de 6 de abril de 2004 (fs. 259), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista Nº 123/2004 de 6 de abril de 2004 (fs. 259) el demandante, confundiendo la naturaleza y oportunidad del recurso ordinario de apelación, ya agotado en el proceso, con el recurso extraordinario de nulidad o casación previsto en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando a la vez tanto la sentencia de primera instancia, como el auto de vista pronunciados en el proceso, solicitando la dictación del correspondiente auto supremo disponiendo la casación del auto de vista y sentencia recurridos, declarando probada su demanda, forma de resolución esta, no prevista en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita impugnar indistintamente la sentencia y el auto de vista, acusando genéricamente la supuesta violación de los arts. 32 de la C.P.E.; 16 incs. d), c) y g) de la L.G.T.; 9º incs. e) y g) del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943; 379 del Cód. Pdto. Civ. y 153 del Cód. Proc. Trab., y fuera de los puntos apelados alega la supuesta pérdida de competencia del Juez a quo, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, agravando la deficiencia de su acción haciendo extensivo el petitorio de casación contra la sentencia de primer grado.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 265-268, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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