Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in procedendo e in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque refiere que se hubieran violado los violado el art. 1º de la L.O.J., 16 parágrafo II de la C.P.E., 120 de la L.G.T., que se hubiera incurrido en interpretación errónea de la R.M. Nº 444/98 y los DD.SS. Nos. 16167 y 17286, sin identificar claramente la forma en que se incurrió en dichas violaciones e interpretaciones erróneas, sólo a manera de alegato hace una relación respecto a que la excepción de pago no hubiera sido resuelta en apelación y que se habría considerado indebidamente la R.M. Nº 444/98, sin fundamentar claramente de qué manera se habría incurrido en tales violaciones, o cuál hubiera sido el error de hecho o de derecho que conste en obrados por los que se permita a éste Tribunal analizar nuevamente la prueba producida en el curso del proceso, ignorando que el recurso de casación en la forma debe fundarse en los errores in procedendo, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, conforme establece el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., y que el recurso de casación el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, la violación del leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificados a tenor del art. 253 del indicado Cód. Pdto. Civ., aspectos que el recurso no cumple, porque el recurrente no llega a demostrar de modo claro, concreto y preciso cómo, por qué y en qué forma se habría incurrido en la referida causal de nulidad o se habría violado o aplicado indebidamente, las leyes y normas que cita; impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
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