Auto Supremo AS/0885/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0885/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 885

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: José Luís Clavijo Tavera c/ El Ministerio de Defensa Nacional

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs.245-248, interpuesto por Andrés Vicente Valdivia Calderón de la Barra, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, contra el auto de vista Nº 168/04 SSA-I de 18 de junio de 2004 (fs. 223), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue José Luís Clavijo Tavera, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el dictamen fiscal de fs. 256-257, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia de 29 de mayo de 2002 (fs. 175-177), declarando improbada la demanda de fs. 16-18 e improbadas las excepciones perentorias de pago, prescripción y cosa juzgada en aplicación del art. 133 del Cód. Proc. Trab.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 168/04 SSA-I de 18 de junio de 2004 (fs. 223), se revoca parte de la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago e improbadas las demás excepciones perentorias, disponiendo que en ejecución de fallos se determine el monto devengado por el tiempo adicional no cancelado desde julio de 1992 hasta diciembre de 1993, conforme el último parágrafo del 3er. considerando; más 6 duodécimas de aguinaldo de la gestión 1992 y reintegros de ley, sin costas por la revocatoria.

Que, contra el auto de vista de 18 de junio de 2004, la entidad demandada, al amparo de los arts. 210 y 242 del Cód. Proc. Trab.; 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en el fondo la infracción de los arts. 519 del Cód. Civ.; 1º del Decreto Nº 244 de 23 de agosto de 1943, reglamentario de la L.G.T., 28 inc. c) de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y en la forma, acusa que el Tribunal de alzada contra toda norma de carácter procesal asume competencia y considera los contratos eventuales de un ex funcionario público disponiendo el pago de sueldos devengados sin tener competencia, siendo sus actos nulos conforme la previsión de los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J.

CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 174-176, declarando improbada la demanda de fs. 16-18, con el fundamento de que el actor, es funcionario público y, que en aplicación al art. 1º del D.R.L.G.T., se halla excluido del ámbito de aplicación de la Ley Laboral, decisorio que es revocado parcialmente por el auto de vista de fs. 223, no obstante de que el Tribunal de alzada consideró que el actor tenía la calidad de funcionario o servidor público, conforme la disposición del art. 28 inc. h) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (cita errada, correspondiendo al inc. c).

Que, el art. 1º del R.D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor, mientras desempeñó funciones como dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, hecho fundamental, que no fue advertido por el Tribunal de alzada, quién antes de ejercer el control jurisdiccional de los actos del Juez a quo, principalmente aquellos relativos a su competencia, termina asumiendo competencia reconociendo derechos laborales, a quién como al actor, se halla expresamente excluido de la Ley General del Trabajo, viciando de nulidad la tramitación del presente proceso.

Consiguientemente, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 256-257, ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 20 vta., sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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